Sentencia de SALA I, 14 de Noviembre de 2013, expediente CCF 004258/2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa 4.258/2013 -

I- "LUNA VIRGINIA DANIELA Y

J: 11 OTROS C/ POLY IMPLANT

S: 21 PROTHESE Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2013.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -subsidiariamente- por la parte actora a fs. 70/75, contra la decisión de fs. 68, mantenida a fs. 76; y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez -de conformidad con lo dictaminado por el señor F. a fs. 66/67-, se declaró incompetente y ordenó la remisión a la justicia nacional en lo civil (conf. fs. 68).

    La recurrente se agravia -sustancialmente- porque entiende que el propio fiscal es quien destaca que la competencia federal está

    regulada por el art. 116 de la Constitución Nacional y, debido a su máxima jerarquía, no puede entrar en conflicto con lo dispuesto por el art. 41, inc. a)

    de la ley 13.998, como afirma el Ministerio Público. En tal sentido -entiende-, la competencia federal está determinada en las presentes actuaciones porque trata de un caso suscitado entre vecinos de una provincia y un ciudadano extranjero, como prevé la citada norma de la CN.

    Por último, destaca que la declaración de incompetencia resultaría violatoria de la garantía de juez natural contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional y agrega, que remitir los autos a la justicia civil generaría mayores dilaciones en el trámite, toda vez que sería recargar en volumen a la justicia ordinaria (conf. fs.70/75).

  2. En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, LL 123-167,

    265:301, 272:225, entre otros).

  3. Ello sentado, resulta oportuno recordar que para determinar la competencia de los tribunales corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (conf. art. 4, del Código Procesal; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 303:1453; 306:328, 856, 948, 1056; 307:505,

    774 y 871; esta S., causas 7.122 del 14.12.93, 20.039 del 23.2.95, 4.365

    del 20.6.96, 2.041 del 3.4.97, 2.324/98 del 22.10.98, 5.295/07...

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