Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Noviembre de 2018, expediente CNT 069571/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 69.571/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53236 CAUSA Nº 69571/2016 –SALA VII– JUZGADO Nº8 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: LUNA SEBASTIAN ARIEL C/ FALABELLA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo de autos, viene apelada por el demandado a tenor del memorial obrante a fs. 167/177, recibiendo replica de su contraria a fs. 179/181vta.

  2. El recurrente cuestiona, en primer término, la conclusión a la que arribó la sentenciante a quo al considerar que no se ha acreditado la injuria invocada para justificar el despido directo. A mi modo de ver en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito recursivo datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

    En efecto, en primer lugar, debo recordar que producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del art. 499 del Código Civil, vigente al momento de los hechos en debate.-

    En el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de los extremos denunciados en su telegrama disolutorio (ver fs. 15), que expresamente rezaba: “….que en el día de la fecha 15/12/2015, hemos constatado a través de las cámaras de seguridad de la tienda que aprox. a las 10:30hs, Ud. se encontraba transportando un carrito con mercadería de descarte (alimentos), y faltando a expresos protocolos de trabajos e instrucciones precisas, no procedió a dejar los productos en el sector de la trastienda de delicatesen, donde se lleva a cabo el proceso de destrucción de la mercadería de descarte (denominado F4) que el mismo es controlado posteriormente por Control Interno, sino que procedió a abrir las cajas y repartir los productos contenidos en las mismas. Que a la par de constituir la acción descripta un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, la acción del reparto de la mercadería referida puso en riesgo la salud de sus compañeros de trabajo. Que los hechos descriptos (desobediencia, incumplimiento de protocolos de trabajo y reparto de productos alimenticios de descarte) configuran una situación objetiva de pérdida de confianza que hace imposible la continuidad de la relación laboral, por lo que notificamos su despido con justa causa...”.-

    Sin embargo, al igual que la “a-quo”, entiendo que no lo ha logrado.

    La pérdida de confianza es una expresión que refleja un sentimiento subjetivo de quien la emite, de modo que no constituye un supuesto autónomo de causa justa del despido, ya que, en los términos del art. 242 de la L.C.T. el Juez debe analizar los hechos u Fecha de firma: 26/11/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA...

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