Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 22 de Septiembre de 2016, expediente COM 002208/2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 2208/2016 - LUNA, R.R. c/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. s/SUMARISIMO Juzgado n° 4 - Secretaria n° 8 Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la demandada (fs. 207/208vta) contra la resolución de fs. 205 en cuanto dispuso tener por no presentada la contestación de demanda y ordenó su desglose por no haber ingresado una copia digital del escrito en el sistema informático (fs. 203).

  2. Las quejas de la recurrente pueden sintetizarse en: a) que la notificación de la intimación fue ordenada ministerio legis; y b) que la sanción dispuesta resultaba excesiva y violatoria del derecho de defensa en juicio.

  3. En punto al primer agravio, corresponde su rechazo en tanto el art. 120 del C.P.C.C. dispone que la notificación del proveído que ordena integrar las copias faltantes debe efectuarse por ministerio de la ley. Siendo ésta, además, la solución reiteradamente adoptada por nuestro Máximo Tribunal (ver C.S.J.N. in re “Zingano, C.C. c/L., B.C.A. y otro” del 20/02/ 2001, entre muchos otros).

    No se desconoce que dada la gravedad de la sanción ritual, la jurisprudencia en general y esta S. en particular, han morigerado su rigor formal, estableciendo que cuando la falta de copias no fue advertida oportunamente por el Tribunal y la intimación mencionada se realizó con Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28038141#161932825#20160923091158921 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B posterioridad al momento en que se efectuó la presentación defectuosa, corresponde que la notificación se produzca personalmente o por cédula.

    Sin embargo, como oportunamente indicó el Magistrado de la anterior instancia, no es el caso de autos, pues la falta fue correctamente advertida en el mismo acto en que se proveyó el escrito presentado. E., cabe concluir que fue bien dispuesta su notificación por ministerio de la ley.

  4. De acuerdo a lo establecido en el punto anterior, resta analizar si la sanción dispuesta resultó excesivamente rigurosa.

    Como primera aproximación a la cuestión en debate, debe señalarse que no hay controversia respecto a que fue incumplido...

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