Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 19 de Marzo de 2015, expediente CIV 063984/2006/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 63984/2006 – “L.P.A. y otro c/Sanatorio J.M. y otros s/Daños y Perjuicios” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 44 Buenos Aires, Marzo de 2015.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 402 por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, en representación de la codemandada Provincia de Buenos Aires, contra la resolución de fs. 361/362, concedido a fs. 404 párrafo IV.

Presenta memorial a fs. 405/407, el que habiendo sido sustanciado a fs.

408, no fue contestado.-

El decisorio apelado rechaza la excepción de incompetencia articulada por la codemandada Provincia de Buenos Aires, mediante la representación ejercida por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires a fs. 281/286, con costas a cargo de la vencida.-

El dictamen del Sr. Fiscal de Cámara que obra a fs.

415/416 propicia la revocatoria del fallo en crisis.-

En el “sub examine”, los actores P.A.L. y C.A.S., ambos con domicilio real en la localidad de San Fernando, Pcia de Buenos Aires –ver fs. 5- demandan al Sanatorio Dr.

Julio Mendez; a los médicos dependientes de éste Sanatorio Dres. C.M.C. y J.C.M.; Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y al Hospital Petrona Villegas de C., sito en la localidad de San Fernando, Pcia de Buenos Aires, y al médico tratante J.T. y/o contra quien resulte civilmente responsable del hecho.

Reclaman los daños y perjuicios que dicen haber padecido durante la atención y tratamiento médico brindado a la Sra. Luna durante su embarazó, que según expresan, causó la muerte de su hija. Fundan su pretensión en los art. 1109; 1113 y concordantes del Código Civil , tal como surge del escrito introductorio obrante a fs. 5/10.-

Acerca de la cuestión traída a conocimiento de las Suscriptas, cabe referir que el art. 117 de la Constitución Nacional Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA establece de modo taxativo los casos en que la Corte debe ejercer su competencia originaria y excluyente, la cual no es dable extender excepcionalmente a otros supuestos no previstos, por lo que adelantamos el rechazo de los agravios.-

En efecto, el art. 175 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone que “los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR