Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 19 de Marzo de 2015, expediente CIV 063984/2006/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 63984/2006 – “L.P.A. y otro c/Sanatorio J.M. y otros s/Daños y Perjuicios” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 44 Buenos Aires, Marzo de 2015.-
Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 402 por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, en representación de la codemandada Provincia de Buenos Aires, contra la resolución de fs. 361/362, concedido a fs. 404 párrafo IV.
Presenta memorial a fs. 405/407, el que habiendo sido sustanciado a fs.
408, no fue contestado.-
El decisorio apelado rechaza la excepción de incompetencia articulada por la codemandada Provincia de Buenos Aires, mediante la representación ejercida por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires a fs. 281/286, con costas a cargo de la vencida.-
El dictamen del Sr. Fiscal de Cámara que obra a fs.
415/416 propicia la revocatoria del fallo en crisis.-
En el “sub examine”, los actores P.A.L. y C.A.S., ambos con domicilio real en la localidad de San Fernando, Pcia de Buenos Aires –ver fs. 5- demandan al Sanatorio Dr.
Julio Mendez; a los médicos dependientes de éste Sanatorio Dres. C.M.C. y J.C.M.; Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y al Hospital Petrona Villegas de C., sito en la localidad de San Fernando, Pcia de Buenos Aires, y al médico tratante J.T. y/o contra quien resulte civilmente responsable del hecho.
Reclaman los daños y perjuicios que dicen haber padecido durante la atención y tratamiento médico brindado a la Sra. Luna durante su embarazó, que según expresan, causó la muerte de su hija. Fundan su pretensión en los art. 1109; 1113 y concordantes del Código Civil , tal como surge del escrito introductorio obrante a fs. 5/10.-
Acerca de la cuestión traída a conocimiento de las Suscriptas, cabe referir que el art. 117 de la Constitución Nacional Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA establece de modo taxativo los casos en que la Corte debe ejercer su competencia originaria y excluyente, la cual no es dable extender excepcionalmente a otros supuestos no previstos, por lo que adelantamos el rechazo de los agravios.-
En efecto, el art. 175 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone que “los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba