Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 16 de Julio de 2015, expediente CNT 047660/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104601 EXPEDIENTE NRO.: 47660/2011 AUTOS: LUNA JULIO RICARDO c/ BAGALA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de julio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 382/409. También apela la perito contadora sus honorarios (fs. 380), por considerarlos reducidos.

Controvierte la demandada en primer lugar lo concluido por la Sentenciante de grado respecto del distracto decidido por el trabajador, en tanto refiere que, a su criterio, la sentencia aparece contradictoria pues tras concluir que la demandada había respondido en legal tiempo y forma a la intimación del actor, por lo que no había operado silencio alguno de la empleadora, hizo lugar al reclamo inicial considerando ajustada a derecho la decisión rescisoria adoptada por Luna.

L. corresponde reseñar que, tal como dan cuenta los libelos iniciales y la prueba rendida en la causa, el accionante cursó una comunicación a su empleadora con fecha 12/9/11, a fin de intimarla a que en el plazo de 48 horas de recibida la presente, y bajo el apercibimiento de considerarse injuriado y despedido, adecuaran su remuneración a la correspondiente a su categoría de encargado de despensa en la que se desempeña desde el año 2002 en el Sanatorio Profesor J.M., nosocomio dependiente de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y asimismo se le abonen las diferencias salariales devengadas correspondientes por los períodos no prescriptos. Fundó

su reclamo en que el establecimiento citado no era un ente de carácter estatal, alegando en forma subsidiaria, que la escala con salarios inferiores para los trabajadores que se desempeñan en establecimientos públicos respecto de los privados, configura un acto de discriminación salarial con el consiguiente menoscabo para los primeros, teniendo en cuenta las idénticas tareas y condiciones de trabajo en que se desenvuelven, vulnerando, de tal forma, el art. 81 de la LCT con fundamento en el art. 14 bis de la C.N. y concordante con el deber genérico impuesto al empleador en el art. 17 de la L.C.T.

Sostuvo el demandante en el inicio que ninguna respuesta dio la Fecha de firma: 16/07/2015 empleadora a dicha intimación, por lo que el 19/9/11 envió una nueva misiva poniendo fin Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO al vínculo laboral “atento a la falta de respuesta a mi TCL 80621038 de fecha 12/09/2011 y recibida por Uds. el día 13/09/2011 según informe del correo y teniendo en cuenta su silencio como una negativa a los requerimientos intimados”.

Ahora bien, al contestar la acción, la demandada negó haber incurrido en silencio y sostuvo que respondió el requerimiento del trabajador, conforme misiva remitida el 15/9/11 en la que desconoció las pretensiones del actor. Refirió que su remuneración se adecuaba en un todo a la escala salarial prevista por el CCT 401/05 para comedores públicos, en tanto la institución donde prestaba servicios como encargado de despensa, era un establecimiento público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Desconoció, asimismo, su derecho a percibir diferencia salarial alguna, así

como la conducta discriminatoria endilgada a la empresa, en tanto siempre ajustó su proceder a los lineamientos brindados por la Convención Colectiva 401/05, aplicable a la relación.

A fs. 156 el Correo Argentino informó que la misiva en cuestión, cursada por B.S.A. impuesta el día 15/9/11 salió a distribución los días 17 y 19/9/11, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “cerrado con aviso”, motivo por el cual fue reexpedida al domicilio del remitente.

Tal como sostuvo la Sra. Juez de grado, la falta de entrega de dicha comunicación –remitida al domicilio de Necochea 321 piso 5º dpto. 1 edificio 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que constaba en los telegramas cursados por el accionante como remitente- no puede imputarse a quien eligió el medio, pues la misma llegó a destino y fue correctamente remitida, en tanto el dependiente no adoptó las diligencias necesarias para recibir la misiva en cuestión. Por el contrario, se le dejó aviso de visita en su domicilio y rechazó su entrega o no concurrió a retirarla.

Este es el criterio adoptado por la mayoría de las salas de esta cámara al decir, “si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó

a cumplir su cometido por “domicilio cerrado”. En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el...

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