Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 7 de Abril de 2015, expediente FMZ 022030042/2008/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22030042/2008 LUNA JORGE A. Y OTS C/ ENA Y OTS P/ CONT. ADM En Mendoza, a los siete días del mes de Abril de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio G. Macías, H.F.C. y C.A.P., procedieron a

resolver en definitiva estos autos FMZ 22030042/2008/CA1, caratulados: “LUNA JORGE

A. Y OTS C/ ENA Y OTS P/CONT. ADM S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO –

CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N°

2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 124 en representación del Estado

Nacional, contra la resolución de fs. 119/121, por la que se resolvió: “1°) HACER LUGAR

a la demanda incoada por los Sres. J.A.L., DNI 7.940.792; Pablo Néstor

AVILA, DNI 10.871.846; S.H.R., DNI 10.215.197; E.R.,

DNI 8.233.028; C.M.R.A., DNI 8.250.404,contra el Estado Nacional

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Gendarmería Nacional, y en

consecuencia, declarar el carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio creado

en el decreto nº 861/07 y mandar a recalcular los salarios de los actores, conforme las pautas

del considerando III., los que deberán ser incorporados al concepto sueldo del haber

mensual de los actores a partir de la fecha de entrada en vigencia del referido decreto y hasta

el 31/7/2012, en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto nº 1307/12 dicado por

el PEN. 2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes con más

intereses a la tasa activa que fija el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo

pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las

leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo

pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención al área

pertinente de Gendarmería Nacional, quien deberá practicarla de conformidad al criterio

sentado por la CSJN in re “SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “Z.,

O.A. del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3°)

Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara DECLARAR, para este caso concreto, LA INAPLICABILIDAD del art. 16 del decreto

861/2007. 4°) IMPONER las costas a la demandada perdidosa (art. 68 del C.P.C.C.N.). 5°)

REGULAR los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes en conflicto,

otorgando a la Dra. M.H., por la actora, el 12% del monto del juicio, como

patrocinante con más el 30% como apoderada y a la representante de la demandada, el 8%

con más el 30% de dicho porcentual, DIFIRIENDO la regulación numérica, para cuando

exista base firme en la causa. (art. 503 C.PCC.N.)”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 119/121?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G.M., C.

y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.

J.A.G.M., dijo:

I.C. la sentencia de fs.119/121, cuya parte resolutiva ha sido

transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 124 el representante

del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el Inferior, según constancias de fs.

125.

Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. J.L.C. en

representación del ENA expresa los motivos de su disenso a fs. 133/139, y dice en primer

término que se agravia de que el Juez “aquo” hiciere lugar al reclamo del actor declarando

el derecho a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales

otorgados por los decretos 1104/05, 1126/06 y 861/07 al concepto sueldo, toda vez que

dichas normas sólo modificaron suplementos particulares que percibe el personal militar en

activad oportunamente concedidos por el decreto 2.769/93.

Argumenta que la Corte Suprema ha se ha expedido sobre el punto en

el precedente “V.O., y ello no ha sido debidamente ponderado por el magistrado

aquo

.

Destaca que ningunas de las asignaciones previstas en el citado

decreto 2769/93, constituyen suplementos generales, ya que las mismas tienen un alcance

Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A limitado y están destinadas a satisfacer reembolsos por mayores erogaciones vinculadas con

el servicio en actividad, beneficiando sólo a una parte del personal militar en actividad, y

estando sujeto a su otorgamiento.

Refiere que el magistrado ha sostenido que la generalidad que

asumieron los aumentos dispuestos por los decretos evidencia su naturaleza salarial, por lo

que se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, y por

ello le otorga carácter remunerativo y bonificable y ordena su incorporación al haber

mensual de la actora en su calidad de pensionista de las Fuerzas Armadas, y esa

interpretación sería errónea respecto de la legislación que es aplicable al caso.

Dice que los citados decretos fueron dictados por el Poder Ejecutivo

Nacional que es quien se encuentra habilitado para establecer un régimen de tales

características en uso de facultades propias reconocidas por la Constitución Nacional.

Entiende que la fijación de una política salarial o de ingresos, es

materia que debe considerarse librada a la discrecionalidad técnica del Poder Ejecutivo, toda

vez que son atribuciones reservadas por la Constitución Nacional.

También dice que deberá tenerse en cuenta las manifestaciones

vertidas en el considerando 14 del pronunciamiento de la Corte Suprema in re “Salas, Pedro

Ángel” y en el caso “Z., O.A., las que transcribe y se tienen por reproducidas

en mérito a la brevedad.

Por último se agravia de la tasa de interés que ha dispuesto el Juez

aquo

(tasa activa del BNA para operaciones de descuento), y entiende que modificarse

por la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República

Argentina. Hace reserva del caso federal.

  1. Corrido el traslado de rigor la parte actora contestó a fs. 141/142,

    y por los argumentos que allí expuso y que se dan por reproducidos en mérito a la brevedad,

    solicitó la confirmación de la resolución apelada.

  2. Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la

    recurrente estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo en lo que respecta a la tasa de

    interés aplicable al caso.

    La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio

    sentado en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, Pedro

    Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, como asimismo las

    pautas de liquidación brindadas en el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto.

    871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”.

    Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los

    procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos

    análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las emitidas por

    el Máximo Tribunal (Fallos: t. 307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así

    por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley

    reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República

    (art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 Rev. LA LEY, t. 54, p.

    308). Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple

    acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la

    inviste y en consecuencia la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de

    dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos 212:51).

    En el precedente que se estima de aplicación al caso, la misma Corte

    Suprema admite que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta

    a la problemática planteada, como así también a numerosas causas que tramitan ante ese

    tribunal y en las instancias inferiores (considerando 4° infine “Salas”).

    Los incrementos que se peticionan lo son sobre las compensaciones creadas a

    través del decreto 2769/93 y que adquirieron el carácter de generales por aplicación de otros

    decretos posteriores. También se efectuaron aumentos y actualizaciones a esos incrementos

    que fueron ponderados por el Máximo Tribunal en la causa citada.

    Por su parte, en el segundo precedente citado –“Z.” se dijo que “…los

    porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por los decretos 1104/05, 1095/06,

    ...

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