Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 7 de Abril de 2015, expediente FMZ 022030042/2008/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22030042/2008 LUNA JORGE A. Y OTS C/ ENA Y OTS P/ CONT. ADM En Mendoza, a los siete días del mes de Abril de dos mil quince, reunidos en acuerdo los
Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan
Antonio G. Macías, H.F.C. y C.A.P., procedieron a
resolver en definitiva estos autos FMZ 22030042/2008/CA1, caratulados: “LUNA JORGE
A. Y OTS C/ ENA Y OTS P/CONT. ADM S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO –
CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N°
2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 124 en representación del Estado
Nacional, contra la resolución de fs. 119/121, por la que se resolvió: “1°) HACER LUGAR
a la demanda incoada por los Sres. J.A.L., DNI 7.940.792; Pablo Néstor
AVILA, DNI 10.871.846; S.H.R., DNI 10.215.197; E.R.,
DNI 8.233.028; C.M.R.A., DNI 8.250.404,contra el Estado Nacional
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Gendarmería Nacional, y en
consecuencia, declarar el carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio creado
en el decreto nº 861/07 y mandar a recalcular los salarios de los actores, conforme las pautas
del considerando III., los que deberán ser incorporados al concepto sueldo del haber
mensual de los actores a partir de la fecha de entrada en vigencia del referido decreto y hasta
el 31/7/2012, en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto nº 1307/12 dicado por
el PEN. 2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes con más
intereses a la tasa activa que fija el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo
pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las
leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo
pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención al área
pertinente de Gendarmería Nacional, quien deberá practicarla de conformidad al criterio
sentado por la CSJN in re “SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “Z.,
O.A. del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3°)
Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara DECLARAR, para este caso concreto, LA INAPLICABILIDAD del art. 16 del decreto
861/2007. 4°) IMPONER las costas a la demandada perdidosa (art. 68 del C.P.C.C.N.). 5°)
REGULAR los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes en conflicto,
otorgando a la Dra. M.H., por la actora, el 12% del monto del juicio, como
patrocinante con más el 30% como apoderada y a la representante de la demandada, el 8%
con más el 30% de dicho porcentual, DIFIRIENDO la regulación numérica, para cuando
exista base firme en la causa. (art. 503 C.PCC.N.)”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 119/121?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G.M., C.
y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.
J.A.G.M., dijo:
I.C. la sentencia de fs.119/121, cuya parte resolutiva ha sido
transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 124 el representante
del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el Inferior, según constancias de fs.
125.
Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. J.L.C. en
representación del ENA expresa los motivos de su disenso a fs. 133/139, y dice en primer
término que se agravia de que el Juez “aquo” hiciere lugar al reclamo del actor declarando
el derecho a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales
otorgados por los decretos 1104/05, 1126/06 y 861/07 al concepto sueldo, toda vez que
dichas normas sólo modificaron suplementos particulares que percibe el personal militar en
activad oportunamente concedidos por el decreto 2.769/93.
Argumenta que la Corte Suprema ha se ha expedido sobre el punto en
el precedente “V.O., y ello no ha sido debidamente ponderado por el magistrado
aquo
.
Destaca que ningunas de las asignaciones previstas en el citado
decreto 2769/93, constituyen suplementos generales, ya que las mismas tienen un alcance
Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A limitado y están destinadas a satisfacer reembolsos por mayores erogaciones vinculadas con
el servicio en actividad, beneficiando sólo a una parte del personal militar en actividad, y
estando sujeto a su otorgamiento.
Refiere que el magistrado ha sostenido que la generalidad que
asumieron los aumentos dispuestos por los decretos evidencia su naturaleza salarial, por lo
que se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, y por
ello le otorga carácter remunerativo y bonificable y ordena su incorporación al haber
mensual de la actora en su calidad de pensionista de las Fuerzas Armadas, y esa
interpretación sería errónea respecto de la legislación que es aplicable al caso.
Dice que los citados decretos fueron dictados por el Poder Ejecutivo
Nacional que es quien se encuentra habilitado para establecer un régimen de tales
características en uso de facultades propias reconocidas por la Constitución Nacional.
Entiende que la fijación de una política salarial o de ingresos, es
materia que debe considerarse librada a la discrecionalidad técnica del Poder Ejecutivo, toda
vez que son atribuciones reservadas por la Constitución Nacional.
También dice que deberá tenerse en cuenta las manifestaciones
vertidas en el considerando 14 del pronunciamiento de la Corte Suprema in re “Salas, Pedro
Ángel” y en el caso “Z., O.A., las que transcribe y se tienen por reproducidas
en mérito a la brevedad.
Por último se agravia de la tasa de interés que ha dispuesto el Juez
aquo
(tasa activa del BNA para operaciones de descuento), y entiende que modificarse
por la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República
Argentina. Hace reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de rigor la parte actora contestó a fs. 141/142,
y por los argumentos que allí expuso y que se dan por reproducidos en mérito a la brevedad,
solicitó la confirmación de la resolución apelada.
-
Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la
recurrente estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo en lo que respecta a la tasa de
interés aplicable al caso.
La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio
sentado en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, Pedro
Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, como asimismo las
pautas de liquidación brindadas en el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto.
871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”.
Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los
procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos
análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las emitidas por
el Máximo Tribunal (Fallos: t. 307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así
por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley
reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República
(art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 Rev. LA LEY, t. 54, p.
308). Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple
acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la
inviste y en consecuencia la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de
dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos 212:51).
En el precedente que se estima de aplicación al caso, la misma Corte
Suprema admite que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta
a la problemática planteada, como así también a numerosas causas que tramitan ante ese
tribunal y en las instancias inferiores (considerando 4° infine “Salas”).
Los incrementos que se peticionan lo son sobre las compensaciones creadas a
través del decreto 2769/93 y que adquirieron el carácter de generales por aplicación de otros
decretos posteriores. También se efectuaron aumentos y actualizaciones a esos incrementos
que fueron ponderados por el Máximo Tribunal en la causa citada.
Por su parte, en el segundo precedente citado –“Z.” se dijo que “…los
porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por los decretos 1104/05, 1095/06,
...
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