Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 31 de Marzo de 2015, expediente CNT 042549/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 42549/2014/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 31792 AUTOS: “LUNA GERARDO DANIEL C/ SMG ART SA Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia de fs. 37/38, que declara la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, es apelada por el actor a tenor del memorial agregado a fs. 39/42 vta.

II) Del escrito de inicio surge que el 03/12/2013 el demandante, mientras prestaba servicios dependientes para Telcom Ventures de Argentina S.A., habría sufrido un accidente de trabajo; que habría recibido atención médica por parte de SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y que padecería una incapacidad del 10% de la total vida.

Mediante una demanda presentada el 13/08/2014, reclama a Telcom Ventures de Argentina S.A. y a SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, con fundamento en los arts. 512, 901, 902, 904, 1068, 1069, 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, como pretensión principal, y, subsidiariamente a esta última aseguradora, la indemnización del sistema de riesgos del trabajo.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 9, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49 y cláusula adicional 1ª de la ley 24.557, del 2º

Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA párrafo del art. 75 de la L.C.T. y del art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 (ver demanda de fs. 9/33).

III)A través de la resolución cuestionada, la jueza de grado se declara incompetente con fundamento en lo dispuesto en el art. 17, inc. 2º de la ley 26.773, y en que la distribución de competencia entre los distintos tribunales es una cuestión de política de administración de justicia que no produce agravio constitucional en la medida en que es general.

IV)Considero fundada la petición recursiva del actor. Me explico.

El art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 en el cual funda su decisión la jueza de grado dispone en lo pertinente:

…A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…

.

A su vez, el art. 4º de la ley citada establece:

Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro

.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables

.

Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V “El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.”

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación

.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil

.

Como destaqué en el considerando II), el accidente invocado por el actor habría ocurrido el 03/12/2013, es decir luego de la entrada en vigencia de la ley 26.773, y -obviamente- la acción que da origen a este pleito también fue interpuesta con posterioridad a ese momento.

Por las razones que expondré seguidamente, considero inconstitucionales e inconvencionales los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773, en tanto atribuyen competencia a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en las acciones incoadas por el actor contra las demandadas, y disponen la sustanciación del trámite de las mismas por las normas procesales civiles, excluyendo la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y la aplicación de la ley 18.345.

V) La Justicia del Trabajo de la Capital Federal fue creada por el decreto 32.347 dictado el 30 de noviembre de 1944 y ratificado por ley 12.948, publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 1947.

Tempranamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el decreto 32.347/44 respondía al propósito de someter los juicios que versaran sobre cuestiones referentes al derecho del trabajo, a Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA procedimientos adecuados a la índole de esos asuntos y a tribunales de justicia especializados en los mismos, con el fin de obtener la mejor y más rápida solución de los respectivos litigios, y que ello era incompatible con la substracción de causas de esa naturaleza al conocimiento de los nuevos tribunales, por razón de la nacionalidad o de la vecindad de las partes, o por ser una de ellas la Nación o alguna de sus reparticiones autárquicas o bien por tratarse de juicios vinculados a materias cuyo conocimiento había sido atribuido a la justicia federal por las leyes que rigen su competencia 1 Unos años más tarde, recordó que el Tribunal había reconocido carácter nacional a normas del decreto 32.347/44 (ley 12.948), entre ellas al art. 45, tendientes a remover obstáculos legales que se opongan al mejor y más expedito funcionamiento de los tribunales del trabajo, y destacó enfáticamente que el propósito de dicha ley había sido someter los juicios laborales a procedimientos adecuados y a tribunales especializados, a fin de obtener, por ambos medios, la mejor y más rápida solución de los respectivos litigios 2 Casi veinte años después, y en la misma línea hermenéutica, nuestro más alto Tribunal sostuvo que, teniendo en cuenta que el trabajo no constituye una mercancía que pueda ser sometida al régimen propio del comercio ni del tráfico interprovincial, aunque se trate de servicios empleados para el comercio interprovincial, la sujeción de las causas a que pudiere haber lugar, con fundamento en el contrato de trabajo, corresponde a los tribunales de provincia, conforme a la atribución de competencia que le es propia al juez del lugar, ya que el carácter de la actividad del empleador -empresa interestatal de transporte- no puede sustraer por sí mismo, la 1 C.S.J.N., Fallos: 210:404, año 1948, “K., D.c.. CC.

del Estado”

C.S.J.N., Fallos: 231:256, año 1955, “Lactona S.R.L., Cía.”.

Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V causa del fuero laboral o privar de los beneficios que la creación de esa jurisdicción importa para el económicamente débil 3 Casi inmediatamente, el Supremo Tribunal Federal, al convalidar la constitucionalidad de una norma procesal provincial consagratoria del beneficio de pobreza de los trabajadores y sus derechohabientes, destacó que normas de esa índole persiguen la igualdad del trabajador o sus derechohabientes con su empleador, corrigiendo el desnivel económico con que deben afrontar el litigio mediante la declaración ministerio legis del mencionado beneficio, concretando así, junto con las normas que autorizan el otorgamiento de la carta poder y la asistencia letrada, la efectividad de la justicia gratuita, corolario lógico de la justicia social plasmada en el primer cuerpo normativo informado por esa filosofía (decreto-

ley 32.347 del 30 de noviembre de 1944) y en los que se fueran dictando en el resto del país. Más: si el Estado no facilitara el acceso al proceso a quienes no pueden soportar su costo, comprometería la defensa en juicio que garantiza la Constitución Nacional 4 Muy recientemente, la Corte Suprema señaló que la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin. Se sigue de ello una primera conclusión:

C.S.J.N., Fallos: 290:116, 25/10/1974, “Paredes, H. c/Compañía Colectiva Costera Criolla S.A.”.

C.S.J.N., Fallos: 290:322, 04/12/1974, “L., P.S. y otros c/Alpesa S.A.”; doctrina ratificada en lo sustancial en Fallos: 298:778, 27/09/1977, “., A. y otros c/Frig. Swift” y Fallos: 333:1765, 14/09/2010, “M., E.R..

Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado...

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