Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2015, expediente A 71674

Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.674, "L., C.E. contra Instituto de Previsión Social. Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmando la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por el señor C.E.L. contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires –I.P.S.- con el objeto de obtener el reconocimiento al cobro mensual y vitalicio del beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, establecido en el art. 1 de la ley 12.006 y modificatorias (fs. 90/96).

Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad (fs. 99/107) y de inaplicabilidad de ley (fs. 108/116), los que fueron concedidos por la Cámara actuante a fs. 118/119.

Oída la señora Procuradora General (fs. 126/132), dictada la providencia de autos para resolver (fs. 134) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por el señor C.E.L., declarando la inconstitucionalidad, en su aplicación concreta al caso, del art. 2° inc. "b" de la ley 12.006, texto según ley 13.324 y, en consecuencia, anuló la resolución dictada por el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.), condenando al organismo demandado a acordar al accionante, el beneficio previsional denominado "Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico Islas Malvinas", en los términos de la ley 12.006 y sus modificatorias (arts. 3, 12 incs. 1, 2 y concs. del C.C.A., ley 12.008, texto según ley 13.101; 1, 2 y concs., ley 12.006 y modificatorias.); 1 y concs., ley 10.428; 16, C.. nac.; 11, 36 incs. 3 y 10, 57 y concs. C.. pcial.; v. fs. 56/66).

    2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 73/76 y confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda (fs. 90/96).

      Refirió que, tal como surge de las actuaciones administrativas, el I.P.S. por resolución 11.321.424, de fecha 6-VIII-2007 denegó al actor "... en su carácter de ex Suboficial de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, el beneficio de Pensión Social Islas Malvinas..." (art. 1°), por no acreditar a la fecha de sanción de la ley 13.324 [el 21-X-2004] domicilio en la Provincia de Buenos Aires.

      Puntualizó que no se controvierten en autos las siguientes circunstancias: que el accionante nació en la Provincia de Buenos Aires en el año 1960 (fs. 9) y que mantuvo su domicilio en ésta al ingresar a la Escuela de Mecánica de la Armada, así como también, durante el trascurso del conflicto bélico de Malvinas (fs. 7 y 8), ello hasta la fecha de su cese en la carrera militar por baja voluntaria en el año 1983 (fs. 7 y 8).

      Centró la discusión en torno al requisito incorporado a partir de la sanción de la ley 13.324, de acreditar, para acceder al beneficio de pensión, "tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley" (conf. art. 2 inc. "b", ley 12.006, texto según ley 13.324).

      Recordó que la "Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas" que el actor reclama había sido instaurada, con distinto alcance, por la ley 12.006 promulgada el 3-X-1997, en tanto no incluía a los soldados profesionales, alcance que fue ampliado en el orden nacional por la ley 24.892 y en el provincial por la ley 13.324.

      Explicó que la ley 12.006 exigía, en cuanto interesa al caso, acreditar el domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la ley provincial 10.428 (art. 2) y luego, a partir de la ley 13.324, el beneficio previsional se extendió a favor de los Oficiales y S. de las Fuerzas Armadas de Seguridad, oportunidad en que se incorporó el nuevo requisito, declarado inconstitucional por la jueza de primera instancia.

      Consideró, en igual sentido al adoptado por la magistrada de grado, que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 inc. "b" de la ley 12.006, texto según ley 13.324, en su aplicación al caso.

      Para así decidir, expuso los siguientes fundamentos:

      Advirtió que la incorporación, como requisito para acceder al beneficio de pensión, de domiciliarse en la Provincia de Buenos Aires a la fecha de sanción de la mencionada ley, constituye una restricción francamente contradictoria con la garantía de igualdad ante la ley, así como también, ajena al espíritu del legislador que motivara la sanción de la ley 13.324. En particular, en cuanto menciona la intención reparadora de la norma -en relación a los soldados profesionales no amparados hasta entonces- "... cerrando así discriminaciones injustas y divisiones estériles" (v. fs. 93).

      Entendió que en el sub lite ocurre una violación a la garantía de igualdad ante la ley, a partir de la exigencia de dicho recaudo para acceder a un beneficio de pensión que viene a reparar una situación que se consideró injusta, derivada del conflicto bélico desarrollado entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el Atlántico Sur, en tanto oportunamente, las leyes no amparaban a soldados profesionales.

      Ponderó, en pos de formular el "juicio de razonabilidad", que en la especie ocurre un desigual tratamiento jurídico, respecto de los beneficios concedidos con anterioridad a dicha ley, para quienes se encontraban protegidos por el régimen anterior -ex combatientes no profesionales- que desborda los fines tenidos en mira por el propio legislador, asequible en los términos de los arts. 16 de la Constitución nacional y 11 de la Constitución provincial (fs. 93).

      Puntualizó que los criterios de estrictez y rigurosidad en la interpretación que postula la Fiscalía de Estado "no pueden permanecer en pie, cuando, por valerse de ellos, se violente el principio de igualdad ante la ley", destacando que deben de prevalecer "... aspectos vitales de la condición humana que el derecho debe ponderar, sin cuya protección quedaría vacío de contenido y sus mandatos devendrían en letra muerta".

      Adunó que la exigencia de poseer "domicilio en la provincia de Buenos Aires, al momento de la sanción de la ley 13.324" no guarda relación con el fin que intenta tutelar el propio legislador, que es brindar un reconocimiento, como Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires a los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas.

      Por último, señaló que la recurrente no explica cuáles fueron los motivos o las razones que se alegan para justificar una desigualdad o trato diferenciado. Expresó que la norma no supera ninguno de los test de razonabilidad cuando se examina tanto la eficacia como la eficiencia y la proporcionalidad entre los medios y los fines, como razón suficiente.

      Concluyó que el requisito incorporado como art. 2 inc. b de la ley 12.006, texto según ley 13.324, se torna inconstitucional a la luz de los arts. 16 de la Constitución nacional y 11 de la Constitución de la Provincia, correlacionado con el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional, máxime cuando los derechos que se debaten en la especie tienen especial protección en los términos del art. 39 inc. 3.

    3. Mediante el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 99/107 la Fiscalía de Estado se agravia porque la Cámara hace suyos los argumentos desarrollados por la jueza de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 12.006, texto según ley 13.324, que exige como requisito para otorgar la pensión solicitada por el...

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