Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013, expediente L 95325 S

PonenteSoria
PresidenteKogan-Negri-de Lazzari-Pettigiani-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de San Miguel revocó la resolución por medio de la cual había dispuesto imponer como sanción a las co-demandadas que no hayan cumplido lo ordenado en la sentencia definitiva recaída en los autos del epígrafe, el pago de un interés de una vez la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días en forma mensual acumulativa desde la entrada en vigencia de la ley 25.561 hasta el efectivo pago al que se adicionará el interés compensatorio fijado en la sentencia (v. fs. 449/450 vta.) dejándolo sin efecto y rechazó, asimismo, el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora y la aplicación de intereses correctivos (fs. 491/496 vta.).

Contra dicha decisión se alzó la parte actora -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (ver escritos de fs. 505/512 y fs. 513/518 vta.), corriéndoseme vista sólo respecto del último nombrado (v. fs. 538).

En apoyo de la pretensión nulificante deducida, sostiene el recurrente que la resolución impugnada ha sido dictada con violación de las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, pese a lo cual desarrolla sus agravios al amparo de la manda contenida en la última de las cláusulas constitucionales mencionadas.

Aduce, así, que las conclusiones vertidas en el fallo en orden a que la depreciación monetaria actual no se identifica con lo que en doctrina se denomina desvalorización monetaria, así como las afirmaciones referidas a que "la actora no ha sufrido un daño adicional" (v. fs. 465 vta.) y a que "la forma en que se efectuó el pago permiten paliar la depreciación monetaria acaecida", carecen de la fundamentación legal que como recaudo de validez impone la citada cláusula.

Adelanto desde ahora opinión en el sentido de que correspondería que V.E. declare oficiosamente la nulidad de la resolución materia de recurso.

Tal solución se impone a poco que repare V.E. que las cuestiones segunda y tercera planteadas en el Acuerdo fueron resueltas sólo por el señor juez que abrió la votación, doctor A.J.R.D. (v. fs. 496 "in fine") omitiendo expresar su opinión -siquiera mediante simple adhesión- los restantes magistrados integrantes del tribunal del trabajo actuante, doctores J.I.E. y M.I.Z. (v. fs. cit.).

Tal anomalía, sabido es, configura una clara violación del art. 168 de la Carta provincial que requiere el juicio individual de cada uno de los jueces intervinientes, desde que las decisiones deberán adoptarse por mayoría de opiniones expuestas en los votos de los tres magistrados que componen el órgano colegiado (arts. 44, incs. "d", "e" y "f", ley 11.653), y de ningún modo puede estimarse salvada por la circunstancia de que los señores jueces que soslayaron expedir su voto estamparan su firma en la parte dispositiva del acuerdo (v. fs. 496 vta.) habida cuenta que la coincidencia o discrepancia no pueden establecerse por vía de implicancias.

Por lo expuesto y lo resuelto de modo concordante por V.E. en los precedentes L. 50.971, sent. del 21-XII-1993; L. 74.704, sent. del 19-III-2003 y L. 89.252, sent. del 15-II-2006 siguiendo el criterio propiciado por esta Procuración General, opino -como anticipé- que V.E. debe decretar de oficio la nulidad de la resolución de fs. 491/496 vta.

La P., 7 de junio de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., de L., P., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.325, "F., L. contra Municipalidad de General Sarmiento. Enfermedad accidente ley 9688".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial S.M., revocó la decisión de fs. 449/450 vta., mediante la cual impuso una sanción a las codemadadas que no habían cumplido con la sentencia en tiempo y forma. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora y la aplicación de intereses correctivos (fs. 491/496 vta.).

La parte actora interpuso recursos extraor-dinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 513/518 vta. y 505/512, respectivamente), los que fueron concedidos por el tribunal a fs. 519 y vta.

Oído el señor S. General (fs. 539/540 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 541) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo, con fecha 23-X-2000, dictó sentencia en la causa iniciada por L.F. contra la Municipalidad de General Sarmiento. Juzgó entonces procedente la acción deducida en procura del cobro de una indemnización en los términos de la ley 9688 -texto según ley 23.643-.

    Consideró que el monto de condena resultaba alcanzado por las disposiciones de las leyes de consolidación 11.192 y 11.752. En ese marco, dispuso la liberación del capital hasta la suma de $ 20.000, debiendo el saldo restante percibirse conforme los mecanismos establecidos en las normas aludidas (fs. 240/248).

    La parte actora, con fecha 26-VIII-2002, presentó el escrito de fs. 318/322 por el cual reclamó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 4 y 19 de la ley 25.561 y 5 del decreto 214/2002 y la actualización del crédito reconocido en sentencia.

    El juzgador de grado, por resolución del 4-IX-2002, señaló frente a ese planteo que resultaba necesario resguardar, en una situación de crisis como la que se presentaba en el país, la equivalencia de valores; caso contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa de la demandada que se encuentra en mora.

    Agregó que ante la mora, la adecuación de los valores no implicaba alterar la cosa juzgada sino un resarcimiento justo para el actor. Consideró innecesario el tratamiento de la inconstitucionalidad propuesta y estimó que el caso debía ser resuelto en el marco de lo normado en el Código Civil. Por ello propició la aplicación a las codemandadas (municipalidades de San Miguel y de J.C.P.) que no cumplieron la obligación con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.561, el pago de un interés punitorio equivalente a una vez la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días, en forma mensual acumulativa desde la entrada en vigencia de dicha norma hasta su efectivo pago (fs. 323/324 vta.).

    Contra este pronunciamiento se alzaron las municipalidades de Malvinas Argentinas, J.C.P. y S.M.. La primera...

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