Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 21 de Diciembre de 2010, expediente 4.880-C

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 238 /10-Civil/Def. Rosario, 21 de diciembre de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº 4880-C

caratulado: “GARCIA, M.L. c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ Cobro de Pesos-Cese de Retenciones”

(Nº 3455/B del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 152) y por la demandada (fs. 154), contra la sentencia Nº 248/08 de fecha 06 de agosto de 2008 (fs. 143/149 vta.), que admitió parcialmente la prescripción opuesta por la demandada; hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.L.G. en relación a la procedencia de la incorporación al haber de pensión del suplemento dispuesto por el Decreto 2744/93 y rechazó el pretendido carácter remunerativo, conforme los fundamentos del Considerando tercero; declaró abstracto pronunciarse en relación al cese de los descuentos extraordinarios, en virtud del dictado del decreto 1419/07; declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nacional 582/93 que modificó el artículo 841 del decreto 1866/83 y la nulidad de la normativa dictada en su consecuencia, durante su vigencia, por los fundamentos del considerando cuarto; ordenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos-Policía Federal Argentina-Caja Ley 13.593- Superintendencia de Bienestar de la Dirección de Obra Social de la Policía Federal Argentina.) el reintegro de las retenciones que se le efectuaron en sus haberes de pensión con motivo de la aplicación del decreto n° 582/93 por los fundame ntos y en la forma prevista en el considerando cuarto y quinto; y distribuyó las costas en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la parte actora, conforme los fundamentos del considerando sexto.

Concedidos libremente dichos recurso (fs. 153 y 155), se elevaron los presentes a la Alzada (fs. 158) donde se dispuso la intervención de esta Sala “B” para entender en los presentes (fs. 159).

Ambas partes expresaron sus agravios (fs. 160/163 vta. y 172/173vta.); la actora contestó a su contraria (fs. 167/171) en tanto la demandada lo hizo fuera de término (fs. 177). Decretados autos al Acuerdo, quedó la presente en estado de ser resuelta (fs. 179/180).

El 2

Dr. B. dijo:

  1. Se agravió la demandada de que el juez a quo h aya )

    declarado la inconstitucionalidad del decreto 582/93 sosteniendo que el Poder Ejecutivo ha alterado el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias, cambiando así la normativa de remuneraciones del personal de la Policía Federal, tanto activo como retirado, creando una retención mucho más onerosa que el resto de las demás obras sociales y distinta de la aceptada por el legislador al fijar la política de aranceles y cuotas de la obra social.

    Destacó que no se ha acreditado en autos que el mencionado decreto sea el resultado de una conducta arbitraria o ilegítima que configure un agravio actual que conculque inequívocamente una garantía constitucional y de tal modo introducir el control constitucional, por cuanto luego de descuentos en sus haberes por un lapso superior a diez años, el pedido de inconstitucionalidad del decreto de mención deviene inoportuno.

    Se quejó en cuanto sostiene que en la sentencia no se ha ahondado en el análisis de la supuesta irrazonabilidad de las normas impugnadas, no correspondiendo entonces la invalidación de las mismas.

    Expresó que la normativa legal vigente se encuentra fundamentada en criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, dentro del marco de las facultades discrecionales de la administración y en el marco de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el artículo 86,

    incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

    Señaló que en autos es de aplicación la doctrina de los actos propios ya que la accionante ha prestado su consentimiento con los descuentos realizados al no haber formulado reserva ni reclamo oportuno.

    Estimó que tampoco se tuvo en cuenta que el agente ha ingresado a la institución policial en forma voluntaria, sometiéndose,

    también voluntariamente, a sus reglamentaciones.

    Manifestó que el decreto 582/93 modificó a su similar 1866/83 Reglamentario de la Ley 21.965 en lo atinente al funcionamiento económico de la Obra Social de la Institución Policial.

    Que el Decreto 1866/83 en su Título VI regula todo lo relativo a la Obra Social y según el artículo 841, en su antigua redacción,

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario otorgaba a la Superintendencia de Bienestar, como únicos medios económicos para cumplir su cometido, los obtenidos del aporte de sus afiliados y los provenientes de la contribución estatal.

    Que de conformidad con lo establecido en los Decretos 633 del 11 de abril de 1990 y 610 del 20 de febrero de 1976 las cuotas de afiliación ascienden al 3% de los haberes percibidos por todo concepto,

    excepto los suplementos particulares y el aporte estatal asciende a un 4,5%.

    La creciente demanda de Servicios Asistenciales la insuficiencia de los recursos establecidos en las mencionadas normas y la notoria situación de crisis que atravesaba la Obra Social de la que dan cuenta diversos informes producidos por la Institución, adujo, tornaron imperiosa la necesidad de elevar el aporte de los afiliados.

    Que una vez aprobado el Decreto 582/93, la Jefatura Policial resolvió, el 1° de abril de 1993 aprobar u na cuota extraordinaria,

    siendo la misma modificada en varias oportunidades.

    Se agravió asimismo del rechazo de la prescripción opuesta por su parte al considerar el juez a-quo que en la especie no se verificó cumplido ningún plazo.

    Expresó en este punto que no tomó en cuenta lo solicitado oportunamente en el escrito de contestación de demanda en cuanto peticionó textualmente “…de estimar V.S. que el plazo mencionado no resulta aplicable al caso de marras, se aplique lo normado conforme lo previsto en el artículo 4027, inc. 3° del Código Ci vil, de aplicación corriente según jurisprudencia del fuero Contencioso Administrativo Federal dado que se aplica a las prestaciones que deban satisfacerse periódicamente,

    sin límite definido en el tiempo, y tiene por objeto evitar el excesivo acrecentamiento de la obligación, con prescindencia de que ésta tenga su fuente en la voluntad de las partes o en la ley, siempre que se trate de créditos líquidos…”-

    Se agravió así también en cuanto la juez a-quo dispuso la aplicación de tasa pasiva del B.N.A en los períodos anteriores al 31/12/2001 sosteniendo que debió seguir la tasa que indica la ley de Consolidación de Deuda Pública, o sea los intereses previstos por el régimen de la ley 25.344 y su Decreto 1116, entendiéndose que se aplica 4

    la tasa promedio caja de ahorro común capitalizable mensualmente.

    Se agravió la demandada de que el juez a-quo haya considerado que el rubro que se abona bajo el código 282 (Decreto 2744/93) como “bonificable y remunerativo”.

    Expresó que para así resolver, la magistrada efectuó una errónea interpretación jurisprudencial de los fallos “Torres” y “Costa”,

    donde la Corte sostuvo en el primero respecto al decreto 2744/93 que “…la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados muestra en grado indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. Sin embargo, agregó en la causa “Costa” sostuvo, al referirse a tal fallo, que “en dicho precedente sólo se estableció la naturaleza general de los suplementos credos...

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