Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 1 de Diciembre de 2014, expediente FMP 022093571/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 1º de diciembre de 2014.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “LUIS SOLIMENO e HIJOS S.A. c/

SINDICATO DE OBREROS MARINOS UNIDOS (SOMU) s/ Impugnación de acto administrativo”. Expediente 22093571/2011, procedente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 5, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

Que llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación en subsidio deducido y fundado por la parte representada por el Dr. S.A.R., conforme surge a fs. 37/38, contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2.011, que rechazó in limine la demanda por impugnación de acto administrativo deducida por la actora. Concedido el recurso a fs. 39 y elevados los autos a esta Alzada, quedan en condiciones de ser resueltos conforme el decreto obrante a fs. 53.

Que los agravios vertidos por la actora comienzan por citar la Ley 23.551 que establece en el art. 37 que “El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por a) las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas…”; también el art. 38 e indica que el Sindicato refiere una supuesta deuda en concepto de aportes y contribuciones debidas por su parte, iniciando el procedimiento previsto en la ley 24.642, art.1. De ello surgiría que la actora es agente de retención, asimilando las hipotéticas deudas a la normativa del Sistema de la Seguridad Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Social y por ende, asimilando a las Asociaciones Sindicales a la Administración Federal de Ingresos Públicos respecto al sistema de cobro de aportes y contribuciones y remite al art. 7 de la ley 24.642 que determina la aplicación de procedimiento relativo al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales para estos créditos y certificados de deuda. En consecuencia, sería de aplicación la ley 18.820 y la Resolución AFIP 79/98 pues se desprende que se trata de una facultad delegada por la autoridad administrativa a las obras sociales y sindicatos, por lo que debería aplicarse supletoriamente el procedimiento administrativo, puesto que en estas circunstancias el acto que emana de esa entidad es del mismo carácter.

Añade que, habiendo precedentes en los cuales se ha ordenado reencausar las actuaciones a través de una vía procesal...

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