Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Julio de 2013, expediente 106132/2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación.

E.. N°:106132/2010

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 154280 SALA III

AUTOS: “H.L.R. c/ ANSeS s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”.

Buenos Aires, 29 de julio de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la resolución de la titular del Juzgado de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 3, que rechazó la «acción de amparo»

    que interpuso el interesado -tendiente a obtener la restitución de los fondos depositados en su Cuenta de Capitalización Individual, registrada en ORIGENES AFJP S. A.-; impuso las costas del proceso a la vencida, y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apeló la demandada.

  2. Se agravia sobre: a) inadmisibilidad de la acción de amparo; b)

    devolución de los aportes voluntarios pertenecientes a la cuenta del interesado; c) por el «cuantum» de las imposiciones voluntarias por los que prosperó la demanda y d) plazo para el cumplimiento de la sentencia.

  3. Respecto de los agravios expresados en el memorial recursivo,

    considero:

    1. En relación al agravio sobre la extemporaneidad de la acción de amparo, resulta necesario recordar la doctrina sentada por el Alto Tribunal -siguiendo el dictamen del Procurador General S.-, en la que consideró que “el requisito exigido por el art. 2 inc. e) de la ley 16.986 no puede constituir una valla infranqueable cuando el amparista no enjuicia un acto único de la autoridad sino una ilegalidad continuada,

      originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de interponer la acción y también durante el tiempo subsiguiente,

      máxime en aquellos supuestos donde de las constancias del expediente no se desprende que la actora haya efectuado actos de acatamiento voluntario frente al accionar de la autoridad administrativa que puedan ser entendidos como una tácita renuncia al cuestionamiento ulterior de al proceder” (“B.P., A. y otros c/ Estado Nacional s/ Amparo”,

      Fallos: 307: 2184).

      También ha dicho este Tribunal al respecto que: “el actuar ilegítimo de la administración se actualiza mensualmente, por lo que el plazo de caducidad del art. 2 inc. e) de la ley 16.986 no se produce cuando se trata de una incumplimiento continuado, que traslada sus efectos a la última mensualidad” (CFASS, S.I., “Oselka, Fajgla y Otros c/ ANSeS”, Sent. int. N.. 53025, del 27/12/01).

      Por lo tanto, y teniendo en cuenta el contenido de los derechos cuyo amparo se solicita, corresponde dar curso a la acción interpuesta.

    2. Respecto de la devolución de las «imposiciones voluntarias», en el caso advierto que el actor conforme con la clasificación que la ley 24.241 –S I J P- hace en los arts. 10, 56 y 57 respectivamente, acreditó

      cotizaciones de esa naturaleza -ver estado detallado de fs. 5 y 6-, por lo que el presente tiene similitud con lo resuelto en los antecedentes “F., E.R. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparos y Sumarísimos”, Sent. def. N.. 127.170, del 24/09/09 y “B.R.M.R. c/Estado Nacional – MTEySS y otros s/amparos y sumarísimos,

      Sent. inter. N.. 108.358 del 1/10/09), en donde se comprobó que a la fecha de transferencia de los fondos a la ANSeS –9/12/08-, existían aportes de esa especie, para los cuales la ley 26.425 [que creó el SIPA],

      en su art. 7, asignó el régimen de opción establecido en el art. 6 de la misma norma, situación que no resulta operativa aun en la fecha –tres (3)

      años después-, a pesar de que la ANSeS ha dictado las Resoluciones Nros.

      290/09 (B.O. 29/10/2009), 134/09 (B.O. 15/01/10) y 184/10 (B. O.

      29/03/10), que reglamentaron el art. 6 de la ley 26.425, pues en las actuales condiciones y, hasta tanto no se esclarezcan los extremos sentados por ellas, la opción que admite la ley que estableció el Sistema Integrado Previsional Argentino continúa siendo inviable, aun cuando la normativa haya precisado cuestiones de suma importancia para su ejercicio.

      Por ello, corresponde restituir las sumas depositadas en concepto de «aportes voluntarios» que «efectivamente» fueron transferidas por la AFJP al organismo previsional el 9/12/08, más el interés «moratorio»

      conforme a lo previsto por el art. 622 Código Civil, según la tasa pasiva que publica mensualmente el BCRA.

      En tales condiciones, corresponde confirmar lo resuelto por el «a quo», y rechazar el agravio planteado.

    3. En relación al agravio planteado sobre el saldo de “aportes voluntarios” por los que progresó el reclamo de la interesada, considero que los argumentos manifestados por la recurrente no alcanzan a desacreditar las liquidaciones presentadas a fs. 5/6, pues no son más que afirmaciones genéricas que no aportan elementos alguno que conmueva el criterio de apreciación de las mismas.

    4. Respecto del plazo de cumplimiento impuesto en la sentencia –

      treinta (30) días-, entiendo que, atento con la prestación ordenada, no se observa motivo alguno que comprometa fondos del presupuesto nacional más allá de genéricas manifestaciones expuestas por la demandada en tal sentido, por lo que el término fijado resulta razonable.

  4. En cuanto a las demás cuestiones manifestadas en el presente recurso, omito pronunciarme pues ha dicho la CS en : “Wiater Carlos c/

    Estado Nacional - M° de Economía s/ proceso de conocimiento”, que: “los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones” (doctrina de Fallos:

    307: 2216 entre muchos otros).

  5. Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal –

    fs. 70-, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en auto; 2) no hacer lugar al mismo y confirmar la sentencia apelada y 3) costas de alzada a la vencida (arts. 14 de la ley 16.986 y 68, primer párrafo, del CPCCN).

    EL DR. N.A.F. DIJO:

    I.

    A estar a las constancias de autos, el 15.12.2010 el demandante promovió acción de amparo a fs. 5/15 por la que “persigue el rescate de los fondos por mí aportados en mí cuenta de capitalización como aportes voluntarios a la AFJP ORIGENES y arbitrariamente apropiados por el estado” (SIC)

    De la documentación obrante en autos a fs. 47 se destaca el Detalle de la C.C.

  6. del actor del que surge la existencia de saldo voluntario.

    La Sra. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 3, mediante sentencia nro. 39.434

    del 29.03.2012 de fs. 57/59, hizo lugar a la acción incoada ordenando la devolución de los fondos que en concepto de aportes voluntarios y/o depósitos convenidos se encontraban depositados en la C.C.

  7. del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425, condenando a la ANSeS

    por sí y en representación del Estado Nacional para que cumpla dentro de 30 días, declaró inaplicables en el caso de autos, lo dispuesto por la ley 26.425 y los arts. 2 y 3 del decreto 2.104/08 en cuanto a los fondos depositados en tal concepto. Por último, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales de la dirección letrada de la parte actora en $1.500 más IVA. si correspondiere.

    Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs. 61/64, que fuer concedido a fs. 65 y sustentado en el mismo acto de su interposición.

    De su presentación surge que se agravia de la inadmisibilidad formal de la acción ejercitada, la condena a devolver el saldo voluntario, el monto de los aportes a reintegrar y el plazo de cumplimiento.

    II.

    En oportunidad de producir el informe del art. 8 de la ley 16.986,

    la recurrente no planteó la inadmisibilidad formal del amparo a que alude el art. 2 inc. e) de la ley 16.986.

    No obstante ello, acerca de este recaudo, calificada doctrina y jurisprudencia han sostenido que su aplicación no debe conducir a la desestimación de la vía ejercitada en la medida en que se procure enjuiciar una ilegalidad continuada, que si bien se originó en el tiempo antes de recurrir a la justicia, se mantiene al momento de accionar, lo que a mi juicio acontece en este caso, habida cuenta que, como más adelante se verá, la ley 26.425 cuyo art. 7 ordenó la transferencia de fondos del régimen de capitalización, en su art. 6 dejó abierta la posibilidad de ejercer una opción que, a casi tres años de su entrada en vigencia, no se encuentra operativa.

    Este nuevo análisis de la cuestión, me lleva a concluir en que el agravio del organismo no ha de prosperar.

    III.

    A propósito de la devolución de los aportes realizados en las C.C.

  8. por los afiliados al régimen de capitalización durante su vigencia...

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