Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2014, expediente L 104001

PresidentePettigiani-Hitters-Genoud-Soria-Negri-de Lazzari
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, G., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.001, "L., F.L.S. contra 'Polibol S.R.L.'. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 476/481 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 490/499 –demandada- y 500/516 –actora-), concedidos por el órgano judicial de grado a fs. 518 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 527 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I Ó N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 490/499?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el deducido por el accionante a fs. 500/516?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente admitió la demanda promovida por F.L.S.L. contra "Polibol S.R.L.", en cuanto procuraba el cobro de diferencias en concepto de "adicional cajero" y de horas extras y asignación prenatal adeudadas; así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 45 de la ley 25.345 y 16 de la ley 25.561 (decreto 823/2004). Rechazó, en cambio, los reclamos afincados en el adicional por "kilómetros recorridos" y en las sanciones estipuladas por los arts. 43 de la ley 25.345 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Al expresar los motivos de dicha decisión, el órgano judicial de grado declaró -en lo sustancial- que la denuncia del contrato de trabajo formulada por el actor fue justificada.

      Ello así, toda vez que juzgó acreditadas algunas de las causales esgrimidas por el trabajador para disponer su autodespido (a saber: la falta de entrega de los últimos tres recibos de haberes emitidos, la regular percepción de $60 "al margen de la registración", la falta de pago de la asignación prenatal por un hijo nacido en febrero de 2004; así como del "adicional cajero" y de parte de las horas extras trabajadas).

    2. Contra dicha resolución se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional; 499, 505 y 622 del Código Civil; 10, 11, 57, 62, 63, 66, 196, 197, 199, 201, 204, 205, 231, 232, 233, 242, 243, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 y 2 de la ley 25.323; 25 de la ley 25.345; 16 de la ley 25.561; 44 inc. "d" y 65 de la ley 11.653; 163 inc. 6, 375 y 409 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y doctrina legal que cita.

      Los argumentos sobre los que se apoya la impugnación pueden agruparse del siguiente modo:

      1. L., aduce -en esencia- que el a quo valoró absurdamente la prueba incorporada al proceso.

        1. Sostiene que la primera inconsistencia del tribunal del trabajo surge de su análisis del intercambio telegráfico.

          En efecto, indica que el silencio que le atribuyó el actor en la misiva rescisoria (20 de octubre de 2004), respecto de las intimaciones previas, no fue tal. Ello así, habida cuenta que surge del informe del Correo Oficial (fs. 260) que el 18 de octubre se dio respuesta al emplazamiento de fecha 15 de octubre -en el cual se le requería su retractación por las presuntas conductas agraviantes proferidas al accionante-.

          Destaca también la "inconsistencia" de la invocada negación de tareas, toda vez que -indica- "... entre el episodio presuntamente ocurrido el 14 de octubre y la hora de imposición de la carta documento del día siguiente, no pudo obviamente transcurrir una sola jornada completa de labor como para poder endilgar aquélla injuria calificada de gravísima...".

          Afirma que, al no haberse tenido por probadas en el veredicto las circunstancias manifestadas supra, el juzgador de grado desplazó lo que entiende era su principal defensa.

          En ese contexto, señala que el sentenciante soslayó considerar un argumento esencial por ella introducido para descalificar el motivo del autodespido, y que constituyó su designio, cual era "... su previo viaje del mes de agosto de 2004 instrumentado a fs. 233 precisamente para dirigirse a Mar del Plata, ciudad donde ya residió desde el 3 de noviembre del 2004 y donde percibió por ocho meses continuos el subsidio por desempleo...". De tal modo, sostiene que "... Dejar su trabajo en Polibol por continuar su vida laboral ante otro patrono en Mar del Plata, donde se radicó, para el inferior no revistió -absurdamente- importancia..." (v. recurso, fs. 492/494).

        2. Por otro lado, cuestiona -por vía de la denuncia de absurdo- los "rubros salariales", que el tribunal del trabajo consideró incumplidos, y las "desinterpretaciones normativas en materia registral".

          (i) En lo que respecta a las horas extraordinarias que se tuvieron por demostradas, señala que el a quo incurrió en un error palmario al determinar una jornada de trabajo del actor "diferente a aquella sobre la cual no había controversia".

          En tal sentido, afirma que en la demanda se denunció una jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 18 hs. y sábados de 8 a 15 hs., admitiéndosela en el responde con la sola digresión de una pausa para almorzar y para los días sábados (de 8 a 13 hs.). Siendo ello así, el sentenciante innovó -con sustento en la prueba testimonial- una jornada laboral más extensa no invocada por las partes, excediendo el marco de la contienda y violando el art. 44 inc. "d" de la ley 11.653 (v. recurso, fs. 494/495).

          (ii) En otro orden, aduce que la fecha de nacimiento del hijo del actor fue considerada suficiente para el sentenciante para condenar al pago por asignación prenatal y "para hacer recaer sobre el demandado las indemnizaciones agravadas de las leyes 25.323 y 25.561". No reparó el juzgador de grado -indica- en que para gozar de dicho beneficio debió acreditar el accionante la comunicación al empleador del embarazo mediante certificado médico (v. recurso, fs. 495 y vta.).

          (iii) Critica asimismo la conclusión del tribunal del trabajo en virtud de la cual entendió que los ingresos de L. se veían incrementados mensualmente en $ 60 "al margen de las registraciones" (cuestión cuarta del veredicto), toda vez que alega que arribó a dicha solución a partir de un absurdo análisis de la prueba testimonial y apartándose de la pericia contable inobjetada (v. recurso, fs. 495 vta.).

          (iv) Sostiene que el fallo recurrido violó los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 30 del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 y 1, 7 y 8 de la ley 14.250, al considerar que al accionante le correspondía percibir el "adicional Cajero". Ello así, en tanto los repartidores -sostiene- no tienen la obligación de cobrarle a la clientela, sino que en el caso, dicha tarea era ocasional o transitoria, circunstancia que excluye -a su juicio- la aplicación de la norma convencional (v. recurso, fs. 495 vta./496).

          (v) Cuestiona la consideración del a quo en punto a la falta de entrega al actor de los recibos de haberes correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004 (novena cuestión del veredicto), habida cuenta que -sostiene- dichos documentos fueron acompañados con la demanda, destacando que a lo que presuntamente se quiso referir el accionante fue a los duplicados de los mismos -que "emanan" del subordinado- y no a sus originales -que permanecen en poder del empleador-. Apuntó subsidiariamente que dicha eventual omisión no le provocó perjuicio alguno al trabajador (v. recurso, fs. 496 y vta.).

      2. Por otro lado, se agravia de la aplicación de las indemnizaciones previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, vinculando la primera con las críticas afincadas en la presunta falta de pago de la asignación prenatal, del adicional "Cajero" y de las horas extraordinarias trabajadas; y la segunda, con la consideración de que el crédito laboral no revestía el carácter de "indiscutible".

        Asimismo, introduce nuevamente el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561 (así como del decreto 50/2002 y de las prórrogas instituidas por los decretos 883/2002; 662/2003; 256/2003; 1351/2003; 369/2004 y 823/2004), incorporado al contestar la demanda (v. recurso, fs. 497/498).

      3. Finalmente, se agravia de la tasa de interés impuesta por el tribunal del trabajo (activa), por considerarla violatoria de la doctrina legal de esta Corte (v. recurso, fs. 498 y vta.).

    3. En mi opinión, el recurso debe prosperar parcialmente.

      1. a. En lo que interesa, adujo el actor que comenzó a prestar servicios para la patronal el 10 de junio de 1996 en calidad de chofer de carga y descarga de mercadería -efectuando también su entrega y la cobranza al cliente-, en el marco de una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes de 8 a 18 hs. y sábados de 8 a 15 hs.

        Indicó que el empleador nunca registró debidamente la relación laboral, ni cumplió con el pago de las horas extras laboradas, el adicional "Cajero", la bonificación por "kilómetro" y la asignación por prenatalidad -ésta, pese a la correcta formulación de la comunicación del caso-. Señaló, asimismo, que a partir del mes de agosto de 2004 comenzaron a ser retenidos arbitrariamente sus recibos de sueldo por parte del empleador, y se le suspendió el pago de la suma mensual de $60 abonada "en negro".

        En ese contexto, manifestó que intimó a "Polibol S.R.L." (12-X-2004) a que cese en los incumplimientos señalados, bajo apercibimiento de considerarse despedido.

        Señaló que el 14-X-2004 (fecha de recepción de la misiva), la gerencia de la empresa demandada lo...

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