Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 13 de Mayo de 2010, expediente 10.111

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010

CAUSA Nro. 10.

LUCERO, Fe s/recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.H. y A.M.D.O. como Vocales,

asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 229/238 de la presente causa N.. 10.111 del registro de esta Sala,

caratulada: “LUCERO, F.S. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de esta ciudad, en la causa nro. 3262 de su registro, con fecha 14 de noviembre de 2008, resolvió -en lo aquí pertinente- “

  2. REVOCAR

    la libertad asistida otorgada al nombrado L. por el Juzgado de Ejecución Penal n° 3, en la causa n° 2044 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 4, y CONDENAR a LUCERO a la PENA ÚNICA

    de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN con accesorias legales, comprensiva de la impuesta en el punto precedente y de la pena también única de seis años y seis meses de prisión,

    accesorias legales y costas, recaída en la causa nro. 2044 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 22, en la causa 1383,

    manteniéndose su declaración de reincidente y debiendo estarse en cuanto a las costas a lo que dispone cada pronunciamiento (arts. 50, 55 y 58 del Código Penal y art. 56 de la ley 24.660)." (fs. 213/218 vta.).

    −1−

  3. Que contra dicho pronunciamiento presentó recurso de casación la defensa oficial de Lucero (fs. 229/238), el que fue concedido (fs. 240/241) y mantenido en esta instancia (fs. 250),

    sin adhesión del F. General.

  4. Al formalizar sus agravios, la defensa sostuvo que el recurso se encamina a obtener la declaración de nulidad de la sentencia dictada por inobservancia de las formas sustanciales del juicio, al haberse omitido dar intervención al Ministerio Público Fiscal a fin de que, como encargado de ejercer la acción penal,

    concrete requisitoria respecto a la pena única que, a su juicio,

    correspondía eventualmente imponerle a su asistido.

    Así, sostuvo que al no haber mediado requerimiento del acusador, la defensa se vio impedida de ejercer con eficacia su ministerio y, en definitiva, se afectaron las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.

    Subsidiariamente, afirmó que la sentencia carece de toda fundamentación en torno al método de unificación y consecuente graduación de la pena (arts. 123 y 404, inc. 2 del C.P.P.N.).

    Solicitó, en consecuencia, que se haga lugar al recurso y se revoque el punto II de la parte dispositiva de la sentencia.

    Hizo reserva de caso federal.

  5. Que en el término de oficina, previsto por los arts. 465,

    primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 252/254 vta. el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P., quien solicitó fundadamente que se rechace el recurso interpuesto.

    En la misma oportunidad procesal, se presentó la señora −2−

    CAUSA Nro. 10.

    LUCERO, Fe s/recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

    Secretario de Cámara Defensora Pública Oficial, doctora E.D., quien suscribió las críticas formuladas por la recurrente en torno a la unificación de pena dispuesta por el tribunal a quo. Al propio tiempo, agregó que la misma suerte debe correr la revocatoria de la libertad asistida del imputado, por cuanto además de no considerar reunidos los recaudos legales para su cancelación, afirmó que la oficiosa actividad jurisdiccional comportó una violación al principio acusatorio (cfr. fs. 255/257 vta.)..

  6. Que no habiendo concurrido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores A.M.D.O., G.M.H. y M.G.P..

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

  7. Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación intentado es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.),

    la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación exigidos por el art. 463 del ritual.

  8. Antes de adentrarnos al tratamiento de los agravios planteados, estimo necesario detallar el trámite llevado a cabo en las presentes actuaciones.

    Así, el 7 de octubre de 2008, el representante del Ministerio −3−

    Público Fiscal y el imputado F.S.L., asistido técnica-

    mente por el Defensor Público Oficial, celebraron el acuerdo previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N. (fs. 204). En esa oportunidad, las partes acordaron que "se condene a F.S.L. por ser penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, en concurso real con resistencia a la autoridad en concurso real con portación de arma de guerra en calidad de autor (arts. 42, 45, 55, 166, inc. 2 segundo párrafo, 189 bis inc. 2

    cuarto párrafo, 239 del Código Penal) y se le imponga la pena de cuatro años y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas, debiendo declarárselo reincidente por segunda vez (arts. 12,

    29, inc. 3, 40, 41 del Código Penal y 530 y 531 del C.P.P.N.)".

    Con la presentación del acuerdo de juicio abreviado, el tribunal de juicio realizó...

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