Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 21 de Agosto de 2013, expediente 105/13

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 105/2013

L., F.M. s/ recurso de casación“

Sala III, C.F.C.P.

REGISTRO N° 1412/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes Lopez Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 105/2013 del registro de esta Sala, caratulada “L., F.M. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W. y ejerce la defensa de F.M.L. la señora Defensora Pública Oficial ad hoc doctora G.L.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor M.H.B., y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO:

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de F.M.L. a fs. 6/12, contra la resolución de fs.

4/5 vta. dictada por el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 2, en cuanto resolvió “

I.- Revocar el beneficio de libertad condicional oportunamente concedido a M.F.L. el día 4 de mayo del año 2012 en el legajo nº 126.035, por haberse verificado el incumplimiento de las cláusulas compromisorias contenidas en el Art. 13 del C.P. (inc. 1ero).

II.- Librar la correspondiente orden de captura a su respecto, debiendo oficiarse a todos los organismos competentes, haciéndoles saber que, una vez 1

habido, deberá quedar alojado en un establecimiento federal a exclusiva disposición de estos estrados

.

  1. - El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 13, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 21.

  2. - En su presentación recursiva, la defensa –

    invocando el artículo 456 inciso segundo del Código Procesal Penal de la Nación- consideró que “El decisorio que impugno constituye un claro supuesto de inobservancia de normas procesales que comprometen garantías constitucionales y configuran un supuesto de nulidad absoluta de orden general”.

    En tal sentido, alegó que “el pronunciamiento se ha dictado en violación al derecho de defensa de LUCERO desde que se ha procedido a revocar su libertad condicional cuando se había dispuesto –en primer lugar- su paradero y posterior comparendo. Con ello, quiero decir que la decisión cuestionada se adoptó ante la ausencia de mi defendido, pues este ya no se encontraba a derecho. De tal modo, la consecuencia lógica de ello, es que el juez de grado carecía de la facultad para revocar válidamente el beneficio otorgado, pues en nuestra legislación no existe la posibilidad de realizar el juicio del justiciable en rebeldía”.

    Por otro lado, se agravió en cuanto “se revocó la libertad condicional otorgada a L. sin la realización de la audiencia prevista en el art. 510 CPPN, privándolo de ejercer su derecho a ser oído”, considerando que “el derecho de defensa material no consagra una mera posibilidad de asistir a la audiencia sino que, antes bien, debe garantizarse la presencia del interesado a efectos de legitimar el acto”.

    Por último, formuló reserva del caso federal.

  3. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación,

    se presentó la Defensora Pública Oficial ad hoc ante esta instancia, doctora S.M., quien resaltó que “No 2

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 105/2013

    L., F.M. s/ recurso de casación“

    Sala III, C.F.C.P.

    debe perderse de vista, además, que en el caso concreto si bien se argumenta que mi defendido habría inobservado la obligación de residir en el domicilio determinado, al momento de otorgarse el beneficio se admitió que aquel fijara su residencia en una situación habitacional precaria, haciéndolo en un alojamiento que por su naturaleza resulta transitorio,

    como lo son los hogares asistenciales

    .

    En otro orden de ideas, sostuvo que “con prescindencia de la postulada invalidez del auto que dispuso revocar la libertad condicional a mi defendido en tales términos, se advierte que el cómputo de pena oportunamente efectuada da cuenta del vencimiento de la misma al presente.

    Al respecto, habré de solicitar la declaración de extinción de la pena respecto de mi defendido F.M.L., en tanto la pena oportunamente impuesta se encuentra agotada al presente, desde el día 14 de marzo de 2013. En este sentido,

    a la fecha en que operó tal agotamiento (que se mantiene incólume al presente) ninguna incidencia corresponde otorgar al decisorio cuya anulación se reclama, en razón de que su propia invalidez procesal que lo nulifica y el no haber adquirido firmeza hasta entonces, impiden otorgarle virtualidad interruptiva de la prescripción de la pena”.

  4. - Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Del presente incidente se desprende que F.M.L. fue...

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