Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Octubre de 2014, expediente CNT 008266/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 98.396 CAUSA Nº 8.266/2009 SALA IV “LUCERO CLAUDIO ALEJANDRO C/

CURTIEMBRES FONSECA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE -

ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 63.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda contra C.F.S.A., F.A.C., C.A.M. y L.F.B. interpuesta en reclamo de diferencias indemnizatorias en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo, e hizo lugar a la pretensión inicial contra la primera y Consolidar ART S.A fundada en el art. 1113 del Código Civil, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales presentados por C.F.S.A., las personas físicas codemandadas, la parte actora y Consolidar ART S.A a fs. 408/409, 416/418, fs. 420/424 y fs. 425/429, respectivamente.

  2. Por cuestiones metodológicas he de analizar, en primer término, los planteos de ambas partes relacionados con la solución adoptada en la etapa anterior, en punto a la acción por despido.

    L., hago hincapié en que llega firme a esta Alzada que el actor fue despedido sin causa con fecha 1º de abril de 2008 y que en aquella oportunidad recibió en concepto de reparaciones tarifadas y liquidación final la suma de $ 14.602,45 (cf.

    recibo agregado a fs. 157), calculada sobre la base de la mejor remuneración percibida durante el último año de la relación laboral ($

    2.494,30). En síntesis, lo que aquí se discute es si correspondía –o no- incluir en dicha base la suma de $ 500, partiendo de la denuncia efectuada por el demandante en punto a que percibía dicha cuantía en forma mensual, habitual y “en negro”.

    Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En este contexto, la Sra. Juez a quo sostuvo que la prueba producida –en particular, la testimonial- era convictiva en orden a acreditar el pago clandestino de una porción de la remuneración y por ende, hizo lugar a las diferencias reclamadas.

    Contra tal decisión recurre la demandada C.F.S.A. y, en lo sustancial, cuestiona la valoración de los testigos que declararon a influjo de la parte actora pues, desde su perspectiva, incurrieron en contradicciones o litigaron contra su parte, todo lo cual impediría una decisión fundada con relación al objeto del reclamo Anticipo que, a mi modo de ver, los embates de la recurrente en orden a la apreciación de la prueba testimonial trasuntan en meras discrepancias subjetivas con la solución adoptada, pues no advierto expresado en la queja argumento alguno –razonado, concreto y relevante- como para restarle valor probatorio a los testigos que declararon a propuesta de la parte actora y que me lleven a su descalificación.

    En efecto, en lo que atañe al testigo E. (fs. 294/295)

    y merced a la postura que esgrime la recurrente, he sostenido ya en otras ocasiones (v., entre otras, “R., M.D. c/ Atento Argentina S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 95.853 del 31/10/2011, del protocolo de esta Sala) que no participo de la corriente que entiende que no cabe reconocer, sin más, eficacia a las declaraciones de testigos que tienen juicio pendiente cuando se trata de controversias con similares objetos. Antes bien, respecto de esta cuestión, es mi criterio que no cabe descalificar esas declaraciones in limine, sino que lo que se debe es extremar el rigor crítico con el que se las evalúa, a la luz del art. 386 del CPCCN.

    En síntesis, no cabe prescindir de la declaración de E. simplemente porque reconoció haber tenido un juicio contra la misma demandada, y lo cierto es que aquélla concuerda con las afirmaciones de A. (fs. 298) y R. (fs. 316), quienes, con suficiente razón de sus dichos por tratarse de compañeros de trabajo que tomaron conocimiento directo y personal sobre las cuestiones que aquí se ventilan, dieron cuenta de una modalidad de gestión Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación implementada por la demandada en punto al pago de un premio por producción abonado mensualmente y en forma clandestina por la suma de $ 500, a la par que N. (fs. 299) -si bien no pudo precisar la cuantía- refirió que durante “el último año que trabajó le daban algo por producción…era como un premio”.

    Ahora bien, los dichos de la testigos son creíbles y ello sumado a que la hoy apelante no efectuó impugnación alguna en su oportunidad, me lleva a otorgarles plena eficacia probatoria y me persuade de la certeza de los hechos relatados (art. 90 de la L.O. y 386 del CPCC).

    Las consideraciones hasta aquí vertidas brindan suficiente respaldo como para determinar el rechazo de la queja y confirmar el fallo apelado, tanto en orden a la base salarial adoptada en la etapa anterior ($ 2.997,30; por inclusión en la remuneración de recibo de la suma de $ 500), cuanto a las diferencias que prosperan a partir de aquélla.

  3. Con relación al reproche que desliza la parte actora referido a la falta de tratamiento del reclamo en orden a la entrega de nuevas certificaciones en los términos del art. 80 de la LCT y conforme los datos reales (ver, fs. 16 vta. pto. f), opino que, conforme lo dispone el art. 278 del C.P.C.C.N. y 155 de la L.O., el Tribunal está facultado para decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, siempre que se solicitase el pronunciamiento al expresar agravios -extremos que se encuentran reunidos- y al respecto adelanto que el planteo tendrá favorable recepción.

    En principio, observo que la demandada acompañó a la causa sólo la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24.241 (ver, fs. 169/170); instrumento que, amén de no reflejar la real remuneración conforme la forma de resolver que aquí se propicia, no permite por sí solo tener por cumplida la obligación de hacer prevista en el art. 80 de la LCT.-

    En efecto, reiteradamente he sostenido que no debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 de la LCT con la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24.241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES PS6.2 (tal como Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación el agregado a la causa) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT.

    Además, la finalidad de uno y otro es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES”. Por otra parte, el formulario P.S.6.2 tampoco sustituye a la constancia de aportes, la cual debe figurar en el certificado de trabajo.

    En la misma línea, también me expedí con anterioridad en el sentido de que “si el certificado de trabajo no consigna la antigüedad real del trabajador (por indicar una fecha de ingreso posterior a la verdadera) o da cuenta de una remuneración inferior a la percibida (por existir pagos no registrados) cabe entender que dicho instrumento no refleja la realidad de la relación de trabajo; deficiencia esta que impide tener por cumplida la obligación prevista en el citado art. 80 LCT.” (SD 95893, 11/11/11 “Viva L.M. c/ Estudio L.G. y L.S.. de Hecho s/ despido”; íd, SD 96726, 19/11/2012, “P., C.A. c/ Organización de Escuelas Israelitas Scholem Aleijmen Asoc. s/ fines de lucro”.

    Desde tal perspectiva, corresponde condenar a la demandada a hacer entrega de las certificaciones establecidas en la norma bajo análisis, ajustándolas a las constancias de la causa y dentro del plazo de cinco días de quedar notificada de la petición, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en caso de incumplimiento.

  4. Por último, las personas físicas codemandadas cuestionan que se les haya extendido la condena en forma solidaria.

    En principio, observo que los términos del memorial recursivo no cumplen con las exigencias del artículo 116 L.O. Hago esta afirmación porque omiten objetar mediante una crítica concreta y razonada, las motivaciones esenciales del pronunciamiento al respecto, limitándose simplemente a disentir de manera dogmática con lo decidido en la etapa anterior. La ley adjetiva, requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. F., E., “Código Procesal”, tomo II pág. 266).

    Cabe recordar, que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté

    razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que resuelve (CSJN Fallos 312:587).

    Desde tal perspectiva, lo cierto es que los recurrentes se desentienden de manera absoluta tanto de las conclusiones arribadas por la Sra. Juez de grado, como del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR