Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 030879/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 30879/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78842 AUTOS: “LUCENA, CESAR JAVIER C/CORRIENTES 961 S.A. Y OTROS s/

Despido” (JUZG. Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de SETIEMBRE de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes mediante las presentaciones que lucen a fs. 252/255, a fs. 256/257 (demandada) y a fs. 261 (actora), obteniendo únicamente la mencionada en primer término réplica de la contraria.

Critica la parte demandada que la Sra. Juez de grado consideró válidos y congruentes los dichos de los testigos ofrecidos en la causa y, en consecuencia, tuvo por acreditada la relación laboral. En su tesis recursiva sostiene que los dichos de los testigos ofrecidos en la causa no aportaron datos suficientes que contribuyeran a tener por demostrado el extremo en crisis además los descalifica por cuanto alguno de ellos mantiene juicio pendiente de resolución con esa parte. Por otro lado sostiene que los testigos brindan un relato inverosímil en claro beneficio del accionante. En consecuencia, la condena devino errada.

En primer lugar, no comparto los argumentos vertidos por el apelante respecto a la adjetivación indicada a los dichos de los testigos. Digo esto porque de las declaraciones de los testigos citados por la a quo surge que, así como lo denuncia el actor en su escrito inaugural, existieron irregularidades en la relación laboral respecto a la ausencia total de registración de la relación laboral. Nótese que en el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha”

no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.

Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20383720#161616734#20160908130622330 No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.

Tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.

Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.

En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.).

Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.

En el caso, aparecen las declaraciones de los testigos propuestos por el accionante que, con circunstancias adecuadas de persona, tiempo y lugar, indican las condiciones de la prestación de servicios del actor a favor de otro sujeto a partir de 2007 y, conforme surge del intercambio telegráfico dicha relación culminó cuando el trabajador en el mes de febrero de 2011 se consideró despedido. Frente a esta constancia probatoria, debía analizarse si existen elementos que permitan descartar esta hipótesis abonada por los dichos de los testigos referenciados.

De esta forma, no concuerdo con el quejoso, en tanto no habiéndose producido elementos que desvirtúen o cuestionen la convicción que surge de las declaraciones testimoniales otorgadas, debo tener por cierta la fecha de ingreso denunciada en el escrito de demanda.

En este contexto, debo aclarar que si bien el apelante centra su disenso en la valoración de la prueba testimonial, lo cierto es que los argumentos esbozados en el Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20383720#161616734#20160908130622330...

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