Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 29 de Septiembre de 2014, expediente CIV 021405/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “DE LUCA, M.S. contra RAMIREZ, P.J. y otros sobre Daños y perjuicios”.

Expte nº 21.405/2010.

Juzgado nº 42.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2014, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por la partes en los autos caratulados: “DE LUCA, M.S. contra RAMIREZ, P.J. y otros sobre Daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 415/426 que hizo lugar a la demanda, expresó agravios el actor a fs. 478/487 y el demandado y su aseguradora a fs. 490/495, los que fueron contestados a fs. 497/499 y fs.

500/504.

  1. La cuestión litigiosa.

    El actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 5 de marzo de 2010 a las 11.30 horas. Dijo que circulaba en su motocicleta marca Yamaha modelo YBR 125 (dominio 574-EET) por la calle Piedras de esta Ciudad. En tales circunstancias, encontrándose a pocos metros de arribar a la intersección con la Avenida de Mayo, fue encerrado y embestido por el rodado marca M.B., modelo Sprinter (dominio HX1 178), cuyo conductor, que circulaba por la misma arteria – a su derecha, aclara- efectuó un giro a la izquierda para tomar la Avenida de Mayo, sin haber advertido la maniobra con antelación.

    Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a P.J.F. de firma: 29/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE C.R. y requirió la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.”.

    La aseguradora reconoció la cobertura del seguro y negó el hecho.

    El demandado, negó su participación en el accidente. Explicó que circulaba por la calle Piedras de esta Ciudad y al aproximarse al cruce con la Avenida de Mayo se detuvo por el semáforo.

    Cuando se encontraba totalmente detenido –continúa- y a la espera de la luz verde, una motocicleta que se desplazaba por su misma arteria lo sobrepasó y aproximadamente a unos 15 metros, por motivos que desconoce, resbaló y perdió el control cayendo sobre la calzada. Señaló la falta de contacto entre los vehículos. En subsidio, alegó la culpa de la víctima, por manejar de forma imprudente (conf.

    contestación de fs. 56/63 y fs. 78/86).

    La Sra. Juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho a P.J.R. e hizo extensiva la condena a “Federación Patronal Seguros S.A.”.

    En su expresión de agravios el actor requiere el incremento de las sumas indemnizatorias reconocidas en concepto de “Daño físico”; “Daño psíquico”; “Tratamiento psíquico”; “Gastos médicos futuros” y “Daño moral”. Por último, objeta la tasa de interés que se ordenó aplicar desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la del pronunciamiento apelado (8% anual).

    El demandado y su aseguradora se quejan de la responsabilidad que se les adjudicó. Sostienen que la primer sentenciante efectuó una errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso.

    Al contestar los agravios, las partes solicitan que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por su contraria, al no reunir los requisitos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

    Corresponde poner de resalto que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, T.B., La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).

    Al respecto, considero que el escrito de agravios presentado por las partes satisfacen las exigencias del art. 265 del Código Procesal, pues cuestiona la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas producidas.

    Según el criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. C.. S.G., mayo 15-1981, La Ley 1983-B-

    764; C.. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; C.. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525).

    Por los motivos expuestos serán tratados los agravios traídos por los apelantes a consideración de este Tribunal.

  2. La responsabilidad.

    El demandado y su aseguradora, reiterando en este aspecto la posición asumida en la contestación de demanda, sostienen que no se probó el contacto entre los vehículos.

    Si bien es cierto que el perito mecánico descartó los daños en el vehículo del demandado, resulta necesario efectuar algunas consideraciones en lo tocante a este punto.

    Resáltese que la circunstancia de que el rodado del demandado no hubiera presentado daños, no descarta per se la eventual responsabilidad de aquél en el hecho, si de los medios probatorios se infiere igualmente la incidencia causal entre la actitud que desplegó en la emergencia y el daño sufrido por el actor.

    En este sentido, las declaraciones testimoniales rendidas, de Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA manera inequívoca dan cuenta de tal extremo (ver peritaje mecánico a fs.

    110/111 de las actuaciones penales que en este acto tengo a la vista, causa n° 91.522/2010, en concordancia con el informe de accidentología vial a fs. 73 vta de los mismos autos).

    En efecto, de manera coincidente los testigos declararon que la motocicleta del actor circulaba por el carril izquierdo de la calle Piedras de esta Ciudad, cuando la camioneta del demandado, que se desplazaba en igual dicrección por el carril derecho de la misma arteria, en forma abruta cambió de carril para girar en la Avenida de Mayo sin colocar las correspondientes luces de señalización, provocando la caída del actor (conf. declaraciones de fs. 9 y fs. 18 ratificadas en sede penal a fs.95 y fs. 66 de la causa penal).

    Los testimonios demuestran que la maniobra imprudente efectuada por el demandado (cambio abrupto de carril) en franca contradicción con lo normado por el art. 43 de la ley de tránsito n° 24.449, que impone el deber señalizar el giro con suficiente antelación, se convirtió en la causa eficiente del daño.

    En suma, no obstante la falta de prueba de contacto entre los vehículos, los testigos probaron la maniobra imprudente...

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