Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Septiembre de 2014, expediente CNT 000311/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 311/2012 SALA IV “DE LUCA, EZEQUIEL C/ ACTION LINE DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 46.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 246/249)

se alza la parte actora a tenor del memorial que obra a fs. 241/266, cuya réplica de la contraria obra a fs. 270/271.

A su turno, el perito contador (fs. 253/256) apela sus emolumentos por entenderlos reducidos.

II) La Sra. Juez “a-quo” rechazó en lo principal la demanda interpuesta por el trabajador con fundamento en el supuesto despido discriminatorio dispuesto por la accionada.

Para arribar a dicha conclusión expresó que, a su juicio, el despido oportunamente dispuesto no resultaba discriminatorio pues la LCT faculta al empleador a despedir sin causa a sus dependientes mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Explicó la sentenciante que la existencia del acto discriminatorio debía ser ampliamente acreditada sin que hubiere lugar a dudas y, desde tal perspectiva, advirtió que no se había acreditado en autos que el actor hubiera comunicado a la empresa el accidente supuestamente padecido el 27/11/2010, ni las licencias por enfermedad concomitantes al despido, por lo que ni siquiera se habría comprobado -a su juicio- que la accionada hubiera tomado conocimiento de tales extremos como para presumir que aquella hubiera sido la causa de la ruptura, lo que selló la suerte adversa de la pretensión.

La parte actora cuestiona dicha conclusión. Sostiene en su memorial de agravios que el despido incausado dispuesto por la Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación accionada encubría una causa discriminatoria fundada en el estado de salud de De Luca y su inminente intervención quirúrgica. Aduce que la accionada había retenido los certificados médicos presentados por el actor al accidentarse, en los que se diagnosticaba un traumatismo de rodilla izquierda que le provocó la rotura del ligamento cruzado y se le indicaba reposo, así como también la fecha probable de intervención quirúrgica con una licencia postoperatoria de 30 días; y manifiesta, en tal sentido, que el hecho de que los testigos de reconocimiento hubieran reconocido los certificados médicos acompañados constituiría un “indicio importante de discriminación”.

Adelanto desde ya que, en función de los términos en que quedó trabada la litis y los elementos aportados en la causa, comparto la solución propiciada por la Magistrado anterior.

En primer lugar pues no existe cuestionamiento claro y preciso respecto de la conclusión a la que arriba la Magistrado de grado en cuanto a la insuficiencia de la prueba acompañada que permitiera vislumbrar siquiera un indicio de la alegada motivación discriminatoria que habría llevado a la empleadora a extinguir el vínculo que unió a las partes, motivo por el cual su memorial recursivo dista mucho de constituir la crítica concreta y razonada del fallo apelado que exige el art. 116 de la LO.

En este sentido, cabe puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida, que exprese argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio de grado, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia; Sin embargo, repito, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, lo cual habilita a reputar desierto el recurso, en este aspecto de la cuestión en debate.

Pero aun soslayando este aspecto y aun a la luz de lo expuesto por el Alto Tribunal en autos “P.” en materia de distribución de la carga probatoria en los casos en que se invoca un despido discriminatorio, lo cierto es que, aun desde la tesis más Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación favorable para el actor, no encuentro cumplidos los presupuestos fácticos que justifiquen enmarcar el despido dispuesto por la demandada en dicha categoría.

Hago esta afirmación pues no se observa en la causa la presencia de indicios relevantes y menos aún pruebas que permitan inferir una actitud discriminatoria por parte de la demandada al momento de despedir a De Luca, vinculada a la lesión ligamentaria sufrida, de modo tal que permita apartarse del régimen general en materia de indemnizaciones por despido y encuadre dentro de las previsiones de la ley 23.592. Es que, más allá de las declaraciones de M. (fs. 223/224) y L.C. (fs. 225/226) donde señalan que el trabajador tenía problemas en su rodilla, lo cierto es que ninguno de los testimonios de autos hace referencia alguna que permita inferir que la empleadora se encontraba en conocimiento de la minusvalía del trabajador ni, menos aún, que aquélla hubiera sido la causa determinante para el despido; tampoco advierto que existan otros medios de prueba que avalen la tesis del inicio.

R., en este sentido, que del intercambio telegráfico habido entre las partes, no surge que el accionante hubiera puesto oportunamente en conocimiento de la demandada acerca de su patología inculpable hasta después de extinguido el vínculo (cfr. TCL 79572871 del 21/03/2011, obrante a fs. 58); así como tampoco los certificados agregados a fs. 46 y 48/49 bastan por sí solos para sustentar la tesis del recurrente, toda vez que su existencia y el reconocimiento efectuado por los profesionales médicos que los expidieron (A. y P., a fs. 233 y 235, respectivamente) no permiten acreditar de manera fehaciente que la empleadora estuviese en conocimiento de tal extremo.

Sólo a mayor abundamiento, cabe destacar que la solución propiciada en la instancia anterior no dista, en particular, de la que he tenido oportunidad de exponer en reiterados antecedentes...

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