Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Febrero de 2015, expediente CNT 031620/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 31620/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 76849 AUTOS: “LUBOS ESPINA, H. c/ BIMBO DE ARGENTINA S.A. s/

despido” (JUZG. Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian ambas partes. Por sus honorarios apela el perito contador.

La demandada se agravia en primer término porque se consideró

que la misiva rescisoria no cumplía con las formalidades exigidas por el artículo 243 RCT. No concuerdo con lo sostenido en origen. En particular debe señalarse que la indeterminación de la causa de despido jamás fue planteada por el destinatario de la misiva, lo cual limita en gran medida la actividad del juez que se encuentra limitado por las posiciones procesales asumidas por la parte. Si el actor no consideró confusa la expresión de la causa de distracto, señalando que la misma es falsa, no corresponde analizar el cumplimiento de la pauta del artículo 243 RCT pues los titulares de la acción y delimitan la controversia que debe escuchar el juez son las partes.

Sin perjuicio de ello, debe señalarse que la determinación de los hechos se adecua a el ejercicio del derecho de defensa del actor, tal como lo ha hecho en la presente causa, por lo que, aun así creyera en la posibilidad de una actividad oficiosa del juez al respecto, el defecto en el cumplimiento de la Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA norma del artículo 243 RCT no se ha producido. Es de señalar que no es posible reducir los hechos a una atomicidad absoluta pues ello está más allá de los límites del lenguaje no formal. Los lenguajes formales, por el contrario, ganan precisión y univocidad, al precio de no poder hablar de la realidad sino de la abstracción simbólica (como es el caso de la lógica y la aritmética).

Esto, sin embargo, no autoriza a variar lo resuelto en origen pues la liquidación era efectuada a nivel gerencial y, por otra parte, si no se ha demostrado siquiera ante el tribunal las condiciones para percibir los incentivos, mal puede pretenderse que el actor instó actividad de empleados de la demandada aprovechando la confianza si no se conocen cuáles eran las condiciones para la percepción del incentivo pues la determinación de los objetivos dependía de la sola decisión del nivel gerencial de conformidad al documento de fojas 377/379.

En segundo lugar se agravia por cuanto la sentencia de origen considera ilegítimo excluir al actor del CCT de actividad. La existencia de cláusulas individuales de contratación más favorables, no excluyen la aplicación supletoria de las normas convencionales colectivas o de la misma ley. Lo que excluye la actuación de la norma convencional colectiva no es un acto de voluntad del empresario o del trabajador sino la segmentación –en el mismo convenio colectivo de trabajo – de su ámbito de actuación, pues los Convenios Colectivos no crean obligaciones sino normas coactivas (con función imperativa y supletoria) de orden público de protección que se aplican para establecer la validez de la obligaciones que surgen de los concretos contratos y relaciones de trabajo. Un salario mayor al mínimo de convenio, por ejemplo, es un acto jurídico válido que como tal engendra obligaciones, pero ello no altera la exclusión de la normativa colectiva que no establece directamente una obligación sino que da las condiciones mínimas de validez de una contratación individual cuyo contenido válido es la única fuente de las Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V obligaciones.

Si se observa adecuadamente el artículo 1 RCT se observa que las normas señaladas no son fuentes de las obligaciones sino fuentes del contrato y relacion de trabajo, es decir, de los actos jurídicos que dan nacimiento a las obligaciones.

Un trabajador está comprendido en un Convenio Colectivo de Trabajo en tanto sus labores se encuentren comprendidas en el ámbito personal y territorial de aplicación del mismo. El CCT es un orden normativo sectorial que establece las reglas mínimas de validez de las cláusulas contractuales pactadas y que, como toda ley de orden público (en el caso de orden público de protección), no puede ser desplazada por contrato válido (ya que la fuente misma de validez del contrato es ese orden público que lo enmarca).

Para que el planteo relativo a la exclusión de la norma del CCT tuviera éxito debió haber alegado y probado que la empresa de la que es titular no se encontraba comprendida en el ámbito de las actividades respecto de las cuales el Ministerio de Trabajo de la Nación consideró como suficientemente representativas o que la categoría de trabajadores estaba específicamente excluida del ámbito de representación (ejemplo, administrativo textil respecto del ámbito de representación de AOT).

No es el acto de nominación lo que determina la inclusión de un trabajador en las categorías convencionales. Siempre es posible crear un puesto ad hoc que sirva para eludir al convenio. Lo que importa es que el CCT no excluye la categoría y el puesto de trabajo se encuentra contemplado en la definición genérica del ámbito de actuación personal. Por tanto, en este punto, la sentencia de origen también debe ser confirmada.

También debe ser confirmada la sentencia en cuanto al carácter remuneratorio del uso del celular y del vehículo en tanto era permitido o al Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA menos tolerado el uso de estos instrumentos de trabajo para uso personal. En el caso que la utilización personal del instrumento de trabajo fuera un incumplimiento del débito contractual (en el caso del auto, el sólo hecho de trasladar al trabajador del trabajo a la casa y de la casa al trabajo lo convierte en remuneratorio al menos en ese punto puesto que le ahorra el remisse) debió

haberse demostrado no sólo la existencia de advertencias específicas sobre el punto sino también la existencia de algún medio de control automático que permitiera controlar las llamadas y sancionar la utilización indebida del instrumento de trabajo. Al no existir esa prueba la sentencia de origen debe ser confirmada.

Cuestiona la sentencia de grado en cuanto no aplica el tope correspondiente a la industria de la alimentación. Es de señalar que las normas de orden público de protección, como es el caso de la indemnización por despido, establecen un mínimo de cobertura absoluta. Si al contestar demanda la accionada no invoca tope, no cuestiona el modo de liquidarse el mismo y sostiene que el CCT (del que resultaría el tope) excluye la relación laboral con el actor, no puede el juez oficiosamente interpretar los contenidos contractuales de un modo distinto al que resulta de las posiciones de las partes.

Tal como establece el inciso 4 del artículo 218 del Código de Comercio, aplicable a la demandada en tanto sociedad comercial: “Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato”. En particular debe advertirse que cuando cuestiona la base de cálculo, lo hace porque entiende que el salario denunciado por el actor (superior al de la sentencia de grado) no era real y solicita que se tenga en cuenta la verdadera remuneración del actor, lo que excluye cualquier aplicación del tope (fojas 74 y vuelta).

Por tanto siendo libre el pacto de cualquier obligación por efecto Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V de la regla del artículo 1197 del Código Civil –respetando el mínimo que establece el orden público de protección – el juez no puede interpretar la existencia de cláusulas en cuya defensa la parte no actuó oportunamente. La introducción de la defensa en la apelación es inadmisible en términos del artículo 277 CPCCN.

Cuestiona la condena en términos del artículo 2 de la ley 25.323 por considerar que era necesario que existiera despido directo sin expresión de causa para que sea aplicable el presupuesto de la norma.

El planteo colisiona con el texto de la norma que establece como presupuesto, no la falta de expresión de causa sino el derecho a percibir las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 RCT. Es expresado del siguiente modo: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744…” En el despido indirecto el trabajador no tiene derecho a percibir una indemnización equivalente a la de los artículos 232, 233 y 245 RCT sino que percibe las indemnizaciones de esos artículos. La norma del artículo 246 RCT es suficientemente clara al respecto: “Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245”. En la medida que ante el despido indirecto el empleador debe abonar las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 RCT, la falta de pago constituye el...

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