Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Noviembre de 2015, expediente FSA 005889/2015/CA002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “L., M.H. c/OSPE s/ AMPARO LEY 16.986

medida cautelar”

Expte FSA 5889/2015 JUZGADO FEDERAL SALTA N° 1 ta, 26 de noviembre de 2015.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 104/109; y CONSIDERANDO:

I. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del pronunciamiento de fecha 31 de agosto de 2015 por el cual el Juez de la instancia anterior resolvió hacer lugar al amparo y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Petroleros (OSPE) que mantenga la afiliación del Sr. M.H.L. y le brinde cobertura integral de los tratamientos y prestaciones farmacológicas y médico asistenciales indicadas por sus médicos como también la internación domiciliaria, conforme lo prescripto por los profesionales actuantes.

II. Agravios:

Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA La recurrente expresó su disconformidad señalando que el magistrado hizo lugar a la demanda sin detenerse a analizar que resulta improcedente, ya que el actor actualmente no es afiliado ni beneficiario de OSPE en razón de haber obtenido su beneficio jubilatorio, contando con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP – PAMI) como Agente de Seguro de Salud. Dijo que esto es así ya que el 7 de julio del 2011 la ANSeS concedió al actor su jubilación lo que, sostuvo, es determinante para la resolución negativa del presente amparo ya que al contar el Sr. Lozano con dicho beneficio, la OSPE no puede continuar brindándole cobertura asistencial en virtud de que el ordenamiento jurídico no lo permite por dos razones fundamentales.

Una de ellas es que la Resolución 684/97 ANSES precisó

específicamente que la opción del pasivo sólo podrá efectuarse ante las obras sociales que se hayan inscripto en el Registro creado por el Decreto 492/95 de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Medica de Jubilados y Pensionados, lo que no sucede en el caso de OSPE.

La otra es la prohibición de doble cobertura, por lo que si se le otorgó un beneficio previsional con derecho a ser titular del PAMI no puede permanecer en OSPE como adherente del grupo familiar, en este caso, de su cónyuge. Citó lo dispuesto por el art. 8° del Anexo I del Decreto 576/93 reglamentario de la Ley 23.660, el art. 8° del decreto 292/95 y el art. 16 del Decreto 1400/01 entre otras normas que, asegura, confirman su postura.

Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Añadió que brinda asistencia al actor sin una contraprestación correlativa, ya que desde el mes de julio de 2011 no le ingresa suma alguna de dinero por esa causa (fs. 106 va.) en tanto los aportes del Sr. L.

van destinados al PAMI, generando la manda judicial un enriquecimiento sin causa para este Instituto e inequidad para la OSPE (fs. 108).

También dijo que jamás hubo negativa de su parte para brindar las prestaciones correspondientes mientras aquel estuvo efectivamente afiliado (fs. 104/109).

III. A fs. 111/114 y vta. la actora contestó los agravios de su contraria refiriendo en primer término a la insuficiencia de la crítica efectuada, por lo que solicitó se declare desierto el recurso. Dijo que los argumentos de la OSPE fueron concienzuda y extensamente analizados por el juez, quien los desestimó con sólidos fundamentos.

Recordó en coincidencia con el magistrado que la eventual falta de convenios entre la OSPE y el Instituto acerca del modo de recuperar los aportes correspondientes no puede serle imputada ni opuesta al amparista, quien es ajeno a la relación, encontrándose acreditado que la cónyuge del Sr.

L. aporta a la OSPE según surge de la constancia del expediente “OSPE Adicional” a fs. 8. Citó el precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El F. General ante esta Cámara se expidió por el rechazo del recurso (fs. 117/120).

Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

IV. Que, ante todo, cabe analizar si se verifica o no en el recurso de la demandada la alegada falta de fundamentación esgrimida por su contraria.

Al respecto se tiene que el art. 265 del CPCCN dispone que "el escrito de expresión de agravios deberá contener la...

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