Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2015, expediente L. 116822

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.822, "L., J.C. contra L.M. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Lanús hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la codemandada B.S. (sent., fs. 609/614).

Ésta impugnó la liquidación del capital de condena (v. fs. 630 y vta.), planteo que fue receptado por el órgano de grado mediante resolución de fs. 631/634 vta. Asimismo, dedujo recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (fs. 638/651), concedidos por el tribunal interviniente a fs. 652/653.

Oído el señor F. del Tribunal de Casación Penal (fs. 684/691), dictada la providencia de autos (fs. 692) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en relación al recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

  3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal de origen, en lo que resulta de interés, admitió la demanda interpuesta por J.C.L. contra las firmas L.M. S.R.L. y B.S., en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 prorrogada por la ley 25.972 y conceptos de naturaleza salarial.

      De modo liminar, juzgó probado que el actor prestó servicios subordinados para B.S. desde el mes de agosto de 1977 hasta el 27 de diciembre de 2000, fecha en que se produjo el cierre de la empresa, abonándosele la indemnización correspondiente (vered., fs. 607 vta.).

      Asimismo, tuvo por acreditado que laboró para L.M. S.R.L. desde enero de 2001 hasta febrero del 2007 -cuando fue despedido por falta de trabajo-, y que esta relación se desarrolló en forma clandestina durante los primeros años, en tanto recién fue inscripta el día 2 de mayo de 2004 (íd., fs. 607 vta./608).

      Respecto de la pretendida solidaridad entre ambas codemandadas, estimó demostrado que si bien en el año 2001 B.S. cerró su empresa, en realidad continuó funcionando a través de otra sociedad, denominada L.M. S.R.L., que constituyó una ficción legal creada por aquélla, con la intención de perjudicar el derecho de los trabajadores a costa de mantener incólume el nivel de ganancias.

      En función de ello, acogió la demanda contra L.M. S.R.L. e hizo extensiva la condena a B.S. por reputar configurado en la especie un típico fraude laboral, según lo dispuesto en los arts. 14, 23, 30 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (vered., fs. 608 y vta.; sent., fs. 611 vta.).

    2. En su recurso extraordinario de nulidad, la recurrente denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

      Solicita se decrete la nulidad del pronunciamiento a partir de considerar que el sistema de administración de la justicia laboral -instrumentado por la ley 11.653- a través de tribunales de instancia única, vulnera el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica -que reviste jerarquía constitucional- en cuanto garantiza a toda persona en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, la posibilidad de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. Ello -señala- se corresponde con la apelación ordinaria, mas no con el recurso extraordinario que su parte se ha visto obligada a deducir, depositando el importe total de la condena -art. 56 de la ley 11.653-, carga que también tacha de inconstitucional por resultar violatoria de los derechos de propiedad, igualdad y defensa en juicio.

      Sostiene, asimismo, que la oralidad que caracteriza a dicho sistema no garantiza el debido proceso, pues impide que un tribunal superior pueda revisar las declaraciones testimoniales al no ser receptadas por escrito, lo cual, a la vez, importa la violación del derecho de defensa en juicio. En el sub lite reputa errónea la apreciación que hizo el sentenciante de esta prueba al establecer la fecha en que se produjo el ingreso del actor en L.M. S.R.L.

      En otro orden, respecto de la admisión de la indemnización contemplada en el art. 1 de la ley 25.323, sostiene que el fallo conculca los arts. 168 -segundo párrafo- y 171 de la Constitución provincial, puesto que por un lado- ninguno de los integrantes del tribunal del trabajo emitió su voto en forma expresa sobre esta cuestión, siendo que la misma fue incluida directamente en la liquidación del capital. Por el otro, aduce que la decisión carece de fundamentación legal (íd., fs. 640 vta./641).

      Acerca de la prevista en el art. 2 de la ley 25.323, afirma que fue erróneamente calculada, toda vez que agravó indebidamente el capital de la condena en la suma de $ 13.500, con más sus acrecidos.

      En el tramo final del recurso entiende configurada la causal de nulidad, pues el órgano de grado soslayó el tratamiento de la reconvención que su parte había incoado en los términos del art. 87 de la ley sustancial a fs. 72 y 78 de la réplica de demanda.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor F. del Tribunal de Casación Penal -fs. 684/691-, considero que el recurso resulta inatendible.

      1. Dable es recordar que dicho remedio sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (conf. causas L. 100.717, "., sent. del 28-XII-2011; L. 93.996, "P.B., sent. del 19-X-2011; L. 102.219, "., E.", sent. del 29-VI-2011; entre otras).

      2. No advierto conformada en el caso ninguna causal nulificante.

      1. En primer lugar, los reproches vinculados con la validez constitucional del sistema de instancia única estatuido en la ley 11.653 y el art. 56 de ese régimen, al igual que la pretensa afectación de garantías constitucionales que se denuncia como consecuencia de la aplicación de tales normas, constituyen materia ajena del recurso extraordinario de nulidad (conf. causas L. 100.176, "., sent. del 21-III-2012; L. 87.795, "Carvani", sent. del 24-II-2010; L. 64.635, "B., sent. del 3-III-1998).

        Estimo propicio añadir que no se configura el supuesto de omisión de cuestión esencial que sí habilitaría esta vía de impugnación (conf. causa L. 94.033, "B., sent. del 16-III-2011; entre muchas otras), habida cuenta que tales planteos no integraron la estructura de la traba de la litis que la sentencia necesariamente debía atender para la solución de la controversia (v. contestación de fs. 72/81 vta.), pues fueron introducidos por el recurrente recién en el recurso bajo examen.

      2. Tampoco se verifica la transgresión de los arts. 168 segunda parte y 171 en el tramo del pronunciamiento que declaró procedente la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

        Ello así, pues el a quo abordó expresamente el análisis de los presupuestos fácticos que tornan viable dicho resarcimiento, estimando acreditada la deficiente registración del vínculo en orden a la fecha de ingreso (v. vered., aps. 2 y 3; fs. 607 vta./608), decisión que satisfizo la formalidad del acuerdo y voto individual de los magistrados que lo integran.

        La denuncia de falta de fundamentación legal pierde consistencia a poco que se realice una lectura del fallo, pues en este punto se halla respaldada en expresa disposición legal -v. sent., fs. 612- (conf. causa L. 90.487, "., sent. del 13-VII-2011).

      3. El reproche vinculado con la liquidación de la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323 luce extraño a este remedio, ya que el vicio que se corrige consiste en la omisión de una cuestión esencial y no la forma en que ésta fue resuelta por el sentenciante (conf. causas L. 102.608, "., sent. del 29-V-2013; L 89.387, "Bonkovich", sent. del 14-VII-2010). Ello, sin perjuicio de observar que el agravio deviene abstracto atento que el evocado error fue subsanado en la instancia de grado (v. resolución aclaratoria de fs. 631/633 vta.).

      4. Igual suerte adversa ha de correr el agravio afincado en la preterición de la reconvención deducida por el recurrente.

        En efecto, esa cuestión no fue omitida por el juzgador de mérito, quien aludió a la misma en oportunidad de reflejar las posiciones de las partes (v. fs. 609 vta., pto. 2) y encaró su examen, desechando la entidad de la denuncia penal que había realizado la firma B.S. en atención a que en esa causa el actor no fue imputado sino que ostentó la calidad de testigo (v. fs. 612).

        Surge nítido que, en rigor, la interesada pretende objetar el acierto jurídico de la decisión, invocando típicos errores de juzgamiento ajenos -como tales- al ámbito de actuación de esta vía de impugnación (conf. causas L. 112.766, "Busca", sent. del 29-V-2013; L. 89.193, "Machao", sent. del 22-VI-2011; entre otras).

    4. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido, con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de L., Hitters y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    5. En el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, la impugnante denuncia la violación de los arts. 16, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 11, 15, 31 y 57 de la Constitución provincial.

      ...

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