Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Agosto de 2015, expediente CAF 025316/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 25.316/2010 En Buenos Aires a los 3 días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “Loveli S.A. c/E.N. - Mº Salud s/daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 924/930, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Loveli S.A. entabló demanda contra el Estado Nacional - Secretaría de Salud del Ministerio de Salud de la Nación a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que padeciera como consecuencia de la ilícita conducta desplegada por la requerida al suspender el registro y la importación de anteojos pregraduados para la presbicia y postergar el dictado de las previsiones regulatorias sobre la fiscalización y venta de dicha mercadería por más de tres años (fs. 2/25).

    Solicitó la reparación de los siguientes rubros:

    1. el deterioro de la mercadería retenida; b) la imposibilidad de ubicarla tras su liberación en el mercado por haber cambiado la “moda” (sic); c) el costo del alquiler del depósito fiscal; d) las sumas que debió abonar a sus agentes vendedores que le iniciaron acciones como consecuencia de la disminución de las ventas por la suspensión de la importación; e) la involución en la actividad comercial -que comenzó a partir de la prohibición de importar lentes pregraduadas-; f) pérdida de clientela; y g) merma en su imagen empresarial.

    Cuantificó su reclamo en la suma de $ 803.865,15 -o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producir, incluyendo asimismo los perjuicios que continuaran produciéndose por el mero transcurso del tiempo-, con más los intereses correspondientes a tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina desde la fecha del daño producido y hasta el efectivo pago.

    Indicó que su principal actividad era la importación y venta de anteojos pregraduados para la presbicia (popularmente conocidos como “anteojos para leer”) y lentes para sol, mercado que dominaba como consecuencia del continuo esfuerzo de Fecha de firma: 03/08/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA sus empleados, inversión en material y buen trato y fidelidad hacia sus clientes.

    Señaló que por disposición A.N.M.A.T. Nº 2.331/2005 (del 20/4/2005), fruto del empeño corporativo de la Cámara Argentina de Ópticas (C.A.De.O.), se suspendió la importación y el registro de todas las lentes pregraduadas para la corrección de la presbicia; paralización que duró hasta la entrada en vigencia de la resolución Ministerio de Salud Nº 857/2008 (del 24/10/2008) que la habilitó y autorizó

    su funcionamiento como empresa importadora de productos médicos.

    Destacó que durante ese lapso se vio privada de ejercer su principal actividad comercial y que los perjuicios se verificaron aún con posterioridad al reinicio de las tareas, pues debió reposicionarse en el mercado, recomponer la cartera de clientes; lo que, por lo menos, le demandó dos o tres años.

    Aclaró que lo que reclamaba era la reparación de los perjuicios derivados de la ilícita demora de la Administración en regular la actividad a la que se dedicaba, viéndose impedida de importar anteojos pregraduados para la presbicia por más de tres años, con la consecuente reducción de sus ventas.

    A fin de justificar la responsabilidad del Estado por lo acontecido, refirió

    que la A.N.M.A.T., como autoridad de aplicación en materia de productos para la mejora en la salud del ser humano, dictó la referida disposición Nº 2.331/2005, que dispuso la suspensión de la comercialización de productos ópticos que rigió por más de tres años, excediendo holgadamente la limitación temporal prevista para este tipo de medidas en el artículo 18 de la ley 16.463 (90 días hábiles).

    Relató que dicho precepto fue dictado como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado Nº 2 de este Fuero en la causa Nº 25.802/2001 caratulada: “Cámara Argentina de Ópticas -C.A.De.O.- c/A.N.M.A.T. - Tecnología Médica s/amparo ley 16.986” (criterio confirmado posteriormente por la Sala I y el Alto Tribunal), según el cual resultaba inválido el instructivo vigente hasta ese entonces pero no por “descontrol” (sic) ni riesgo sanitario sino por incompetencia de grado de parte de quien lo aprobó. Así las cosas -continuó-, mantener la suspensión por un término holgadamente superior al autorizado por ley (90 días), la imposibilitó de retirar del puerto dos embarques del producto en cuestión y continuar con su actividad, lo que trajo aparejada una considerable merma en su facturación.

    Recordó que a efectos de superar tal situación, promovió una acción de amparo (causa Nº 13.583/2007 caratulada: “Lovelli S.A. c/Estado Nacional - Ministerio de Salud - resolución 102/95 s/amparo ley 16.986”, resuelta el 20/11/2007), que fue acogida por el Juzgado Nº 2 del Fuero, oportunidad en la que se ordenó a la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud que, en tanto se había conculcado -por omisión- los Fecha de firma: 03/08/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 25.316/2010 derechos de la accionante a trabajar y ejercer toda industria lícita, debía arbitrar los medios necesarios para que dentro del plazo de sesenta días de notificada estableciera los mecanismos de fiscalización y control de calidad que posibilitaran la actividad en cuestión.

    Refirió que la importación de anteojos pregraduados para la presbicia se encontraba expresamente autorizada por el ordenamiento legal vigente (ley 16.463 y su decreto reglamentario Nº 9.763/1964) y avalada por la resolución del Ministerio de Economía Nº 102/1995 (dictada al amparo del decreto Nº 2.284/1991, posteriormente ratificado por ley 24.307, quedando zanjada la supuesta limitación contemplada en el artículo 68 de la ley 17.132), según la cual el expendio de productos que tuvieran por finalidad interponerse en el campo visual -aún cuando no tuviesen fines terapéuticos-, era exclusividad de los ópticos.

    Añadió que durante la vigencia de la disposición A.N.M.A.T. Nº

    2.331/2005 (que suspendió la importación y registro de anteojos pregraduados para la presbicia) y hasta que fue dictada la resolución Ministerio de Salud Nº 857/2008, el Estado Nacional conculcó sus derechos a trabajar y ejercer una industria lícita, lo que importó un grave daño patrimonial.

    Resaltó que dicha suspensión determinó que se retuvieran dos importantes cargamentos de anteojos pregraduados en el depósito fiscal South American Docks -sito en esta ciudad-, cuyo monto ascendía a la suma total de U$S 151.869, que a la cotización del dólar vigente al entablar la demanda, equivalía a la suma de $592.289. Ahora bien, prosiguió, en tanto solamente pudo recuperar -estimativamente- el 50% de esa mercadería (porque además del deterior sufrido por su prolongada permanencia en contendores y las consiguientes roturas, en buena medida estaría “fuera de moda” (sic) por cambios de formato, colores y demás cuestiones), reclamaba únicamente la suma de $ 290.829 por tal concepto.

    Asimismo, requirió que se le abonaran los $24.000 que pagó a lo largo de los veintisiete meses transcurridos por alquiler del depósito fiscal.

    Por otro lado, indicó que la imposibilidad de vender anteojos pregraduados para la presbicia por la suspensión de las importaciones le generó una baja en las operaciones que provocó una disminución de la actividad de los agentes vendedores que se desempeñaban bajo su órbita o bien para las ópticas asociadas; lo que motivó distintos reclamos de índole laboral que repercutieron negativamente sobre su patrimonio y el de sus accionistas y directivos. Al punto, hizo una referencia detallada de lo acontecido en cada una de los procesos prejudiciales (ante el Se.C.L.O.) y judiciales en los que tuvo que intervenir, con la correspondiente solución Fecha de firma: 03/08/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA alcanzada (ver esp. fs. 8 vuelta/9 vuelta); solicitando el pago de las sumas que tuvo que desembolsar para finalizar esos conflictos.

    Además, alegó que la situación descripta motivó una involución en su actividad comercial (que si bien comenzó con la entrada en vigencia de la prohibición de importar, pudo neutralizar sus consecuencias mientras duró el stock en reserva con el que contaba), pérdida de clientela (por falta de mercadería para vender) y de su imagen empresaria; rubros cuya comprobación y cuantificación surgiría de la pericial contable a practicar.

    Entre las pruebas ofrecidas y requeridas, vale destacar la relativa a la designación de oficio de un perito contador para que determinara distintas cuestiones que avalarían -a su entender- la procedencia de los daños reclamados (ver punto “XI.C”

    del escrito de inicio; fs. 13 y vuelta) y la opinión de un consultor técnico de parte.

  2. Al contestar demanda, el Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación solicitó la citación como tercero de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) -en los términos del artículo 94 del código de rito-, se opuso a los puntos de pericia solicitados (por alcanzar a todos los productos comercializados por la reclamante) y la prueba informativa (oficios a tendiente a solicitar la remisión de los juicios laborales, en tanto no guardaban relación con el objeto de la presente litis), contestó los argumentos expuestos por la firma actora y, en definitiva, requirió que se rechazara la demanda entablada (fs.

    95/108).

  3. Corrido el traslado del pedido de citación del tercero, L.S.A.

    señaló que si bien a su entender no correspondía que fuera demandada la A.N.M.A.T.

    -ya que se trataba de un organismo que actúa dentro de la estructura de la requerida-, de así quererlo aquella, no se oponía a su intervención en tal condición (fs. 110)

    La...

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