Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2011, expediente C 99096

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El juez de primer grado dispuso rechazar la demanda de divorcio que L.R.L. promoviera contra M.C.A. en los términos del art. 214 inc. 2º del Código Civil y hacer, en cambio, lugar a la reconvención que esta última dedujera contra aquél por las causales subjetivas de injurias graves y abandono (art. 214 inc. 1º y 202 incs. 4 y 5, del mismo cuerpo legal sustantivo), decretando -en lo que aquí interesa- el divorcio vincular de los nombrados por culpa del actor reconvenido a quien, a su vez, condenó a pagar a la demandada reconviniente el monto que estableció en concepto de daño moral (v. fs. 234/239).

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores -con la integración dispuesta en fs. 280- revocó dicha sentencia declarando, en su consecuencia, el divorcio vincular de los cónyuges nombrados por la causal objetiva prevista por el art. 214, inc. 2º del Digesto Civil conforme lo peticionara el accionante en el escrito inaugural de la acción, desestimando consiguientemente la procedencia del daño moral reclamado por la demandada en la reconvención deducida (fs. 281/285 vta.).

Esta última -con patrocinio letrado- impugnó el pronunciamiento de grado mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 291/301 vta. y fs. 307/330, respectivamente), sobre los que dictaminaré, seguidamente, atento la vista que V.E. me confiriera en fs. 340.

A los fines de fundar su pretensión enderezada a que esa Suprema Corte decrete la nulidad del fallo impugnado, la presentante concreta sus agravios en las siguientes cuestiones: a) el órgano de alzada fue integrado en violación del procedimiento que al efecto regulan los arts. 33 inc. “d” y 39 de la ley 5827, en cuanto prescriben que la Cámara departamental debe componerse con tres magistrados y sólo en los casos puntualmente previstos -vacancia, recusación, excusación- se practicará sorteo, el cual no fue llevado a cabo en la especie, habida cuenta que según da cuenta el auto de fs. 280, el señor P. procedió derechamente a designar al doctor J.J.F.; b) omisión de notificar personalmente o por cédula a las partes la conformación del tribunal de alzada, diligencia que debió practicarse con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva, aún cuando así no lo disponga expresamente el art. 135 del C.P.C.C., desde que el P. de la Cámara como director del proceso debe hacer uso de las facultades instructorias que tiene reservadas con el objeto de otorgar el derecho que asiste a los contendientes de ejercer sus respectivos derechos de recusar a todos o alguno de sus miembros, del cual fue privada de ejercer frente al irregular proceder seguido en la materia; c) que en el supuesto de interpretarse que la integración dispuesta en fs. 280 debía ser notificada “ministerio legis”, también fue violada la garantía de defensa que la ampara por mandato constitucional, en tanto la sentencia fue emitida con anterioridad al vencimiento del plazo establecido para ejercer su derecho de recusar al doctor J.J.F. convocado a componer el órgano de apelación y, d) se infringieron, asimismo, los arts. 39 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nº 5827 que establecen el deber de practicar el correspondiente sorteo a los fines de determinar el orden de votación de los magistrados intervinientes.

Adelanto, desde ahora, que la queja en estudio es improcedente y así propongo que llegada su hora lo declare V.E.

Previo a desarrollar los fundamentos que me inclinan a concluir en la solución adversa al progreso de la impugnación que acabo de anticipar, debo poner de manifiesto que en fecha 16 de abril del corriente año esta Procuración General procedió a requerir a la Cámara de Apelación actuante la remisión de las fotocopias del incidente de recusación que, según quedó consignado en fs. 331 de los presentes obrados, se inició en la segunda instancia con motivo precisamente del ejercicio de tal prerrogativa por parte de la demandada reconviniente, señora A. , con relación al doctor J.J.F. llamado a integrar el órgano colegiado en oportunidad de dictarse el decisorio en crítica.

Tal petición tuvo naturalmente por objeto dilucidar si la nombrada había sido privada o no de la oportunidad de ser oída respecto de las causales sobre las que fundó la recusación de uno de los jueces integrantes del cuerpo de alzada que, en grado de apelación, dictaron la sentencia de mérito contra la cual se alza en esta sede extraordinaria, habida cuenta que la garantía de defensa en juicio no es otra cosa que eso; esto es, que los litigantes o interesados en la resolución de un conflicto tengan la oportunidad de hacer valer sus derechos (conf. S.C.B.A. causas Ac. 75.777, sent. del 13-VI-2001; Ac. 66.663, sent. del 23-XII-2002 y Ac. 88.317, sent. del 24-V-2006, entre muchas más).

Y bien, recibido el incidente formado en virtud de la susodicha recusación (cargo de fecha 14 de mayo del año en curso) que en fotocopias certificadas se adjuntaran a las presentes actuaciones por requisitoria de este ministerio público, se pudo constatar que -más allá del estadio procesal en el que fue resuelto- la aquí quejosa fue efectivamente oída y aún cuando la decisión recaída no le haya concedido la razón, esa sola circunstancia descarta de plano que se haya visto afectado el derecho de defensa en juicio que le asiste.

Siendo ello así y aún cuando las cuestiones traídas en sustento de la pretensión nulificante impetrada resulten por completo ajenas a su acotado marco de actuación (conf. S.C.B.A. causas Ac. 44.686, sent. del 30-IV-1991; Ac. 75.497, sent. del 21-III-2001 y Ac. 84.322, sent. del 6-X-2004), tengo para mí que las irregularidades procesales y reglamentarias que se le achacan al órgano de alzada en torno de la forma empleada para proveer su integración, deben entenderse superadas y/o subsanadas por la sustanciación del incidente de recusación planteado -cuya agregación por cuerda al presente expediente pido sea ordenada por V.E.-

Lo hasta aquí dicho vale, a su vez, para desestimar similares denuncias procesales y reglamentarias vertidas en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también incoado, de manera que no cabe más que me ocupe directamente al análisis de aquellos otros agravios dirigidos contra el fondo de la cuestión debatida, es decir, los cuestionamientos formulados contra el acierto de la decisión a la que arribó la Cámara con relación al divorcio de los cónyuges contendientes.

Sobre el tópico, la autora de la protesta principia por sostener que, contrariamente a lo afirmado por la alzada para revocar el decisorio de la instancia anterior, existen en autos abundantes elementos de prueba que acreditan de manera coincidente, concordante y contundente cada una de las causales subjetivas invocadas por su parte al amparo de lo dispuesto por el art. 202, incs. 1º, y del Código Civil.

Así, con respecto al último de los supuestos contemplados por el precepto legal citado, aduce que de los testimonios rendidos en autos y ofrecidos tanto por su parte como por el actor reconvenido (v. fs. 129 y fs. 173/178) surge de manera incontrastable que el mismo se alejó del hogar conyugal con motivo de la relación mantenida con otra mujer con quien se fue a convivir inmediatamente después de su retiro, circunstancia que, según su ver, encuadra en la causal de abandono voluntario y malicioso en la medida que no mediaron razones que justificasen su alejamiento, extremo que -reitera- patentiza su intención de sustraerse del cumplimiento de los deberes propios del vínculo marital, esencialmente, los de cohabitación y asistencia.

En lo atinente a la causal de adulterio también esgrimida en la reconvención, sostiene que es absurda la conclusión de la sentencia que la tuvo por no acreditada sobre la base de la mera manifestación negativa vertida por el actor en ocasión de contestar la contrademanda, huérfana de elemento probatorio alguno que la sustente, pues tampoco avala tal extremo la respuesta a la primera posición de fs. 127/128 de la que también se valió el tribunal para sentarla, en tanto la misma solo hace mención a la fecha de la separación, circunstancia que, afirma, denota la arbitrariedad con que ha sido valorada, vicio que, según señala, también itera la alzada al soslayar el contenido de la quinta posición absuelta por el accionante en la que claramente manifiesta que su relación amorosa data de más de tres años, reconociendo, a su vez, mediante las siguientes posiciones que la relación con esa mujer era pública y notoria, de todo lo cual concluye que sólo el absurdo que atribuye incurrido por la alzada puede explicar que no se haya tenido por evidenciada la relación concubinaria mantenida por el actor de manera contemporánea e inmediata al alejamiento del hogar conyugal.

Por último, asevera que negar -como hizo la Cámara- que las circunstancias relatadas y probadas en el curso del proceso encuadre en la causal de injurias graves también alegada por su parte en la reconvención, importa una apreciación totalmente infundada, arbitraria, absurda, ilegal, parcial, subjetiva, en la medida que salta a la vista que el accionar del demandante ha agraviado, menospreciado, ultrajado su persona y honorabilidad por lo que no puede ser premiado por la justicia como, en definitiva y según su ver, ha hecho el fallo en crisis.

Culmina la quejosa su presentación diciendo que el pronunciamiento de grado debe ser revocado por V.E. en la medida que han sido violadas y/o erróneamente aplicadas disposiciones legales de orden sustancial (arts. 16, 18, 77 inc. 22 de la Constitución nacional; 15 de su par provincial; 198, 202 incs. 1º, 4º y 5º, 214 inc. 1º, 1078 y 1109 del Código Civil) y formal (arts. 163, inc. 6º, 264, 266, 272, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial), derivando en el dictado de una decisión incongruente con las constancias de los hechos y pruebas de la causa y con una fundamentación...

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