Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 21.525/05

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21525/05

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72410 SALA

V. AUTOS: “LOURENCO JUAN

CARLOS C/ HOSPITAL BRITANICO DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ ACCIDEN-

TE ACCION CIVIL JDO: 45

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 652/60 vta., recibe apelación del Hospital Británico de Buenos Aires (en adelante “Hospital Británico”) a tenor del memorial obrante a fs. 670/85 y de QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a fs. 687/99. La perito psicóloga a fs. 700 cuestiona por bajos sus emolumentos y la representación letrada de la empleadora accionada - por propio derecho - apela los suyos por considerar-

los reducidos. La parte actora contesta agravios de ambas coaccionadas a fs. 702/08 vta.

II) He de comenzar por una simple cuestión de mejor método analizando los agravios expuestos por el “Hospital Británico”. Así, se queja en primer término por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557; sin embargo en lo que atañe a la tacha de inconstitucionalidad de la precitada norma declarada por la magistrada de grado, cabe señalar que este tópico ya ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/

Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiem-

bre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla-

establece el artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos sólo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquéllos (hasta el tope máximo que el régimen establece) y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé, solución que resulta injustificadamente discriminatoria y, por ende, inconstitucional por lo que propongo confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1º, ley 24.557 efectuada en origen.

En segundo lugar, se queja por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta como defensa de fondo a fs. 317.

En lo que respecta a la excepción de prescripción, coincido con la conclu-

sión expuesta por la magistrada de grado amén de que la accionada no probó que el actor - atento la dolencia que padece y por la que aquí reclama- , hubiese tomado cabal conoci-

miento de su incapacidad en una fecha que tornaría prescripta la acción. En efecto, aún sin entrar a analizar si hubo o no demanda previa que interrumpiera el curso del plazo prescriptivo (está agregado por cuerda el expte nº 28701/02) no resulta cuestionado en esta Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

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alzada, que el actor sufrió los accidentes que describió en las fechas expuestas así como los constantes dolores y tratamientos a los que se tuvo que someter que incluso lo llevaron a tener que ser intervenido quirúrgicamente al menos en tres ocasiones por hernia de disco L4 L5 derecha e incluso llevar adelante otras terapias (bloqueo radicular de columna L4L5;

un bloqueo epidural y luego un bloqueo de articulación S1 derecho, raíz L4 y raíz L5), que además tuvieron que ser repetidas a efectos de intentar neutralizarle el dolor que lo aquejaba, a lo que además hay que añadirle entre cada una de esas intervenciones y con posterioridad a ellas terapias de rehabilitación, fisiatría, gimnasio, etc., hasta el 16 de abril de 2001 en que fue despedido sin causa y sin alta médica. Y que luego de consultar a otros profesionales con todos esos antecedentes médicos le han informado que no es posible mejorar su estado de salud siendo sus dolencias de carácter irreversible. Conforme con todo ello, no puede afirmarse que el Sr. L. hubiese tomado cabal conocimiento de su invalidez en fechas que permitirían validar la excepción de prescripción opuesta, antes al contrario.

Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que: “El plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad-accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido.

Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (cfr.

B., G., Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones V II)” (Sala III,

expte.nro: 13549/01, sent. 85140 del 29/8/03, “I., R. c/ Ford Argentina S.A. y otro s/ accidente”).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demues-

tran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales conscien-

te de las afecciones que lo aquejaban” (Fallos 308:2077).

Por lo expuesto, propicio se confirme lo decidido en origen en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta tanto por la demandada como por QBE ART S.A.

Cuestiona la valoración efectuada en la sede anterior de la pericial médica (fs. 430/33) y que se hubiesen desestimado las impugnaciones efectuadas de manera arbitraria y solicita, en consecuencia, se remitan las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. Sostiene que el perito sobrevalora la incapacidad del actor y prescinde totalmente de los baremos aplicables y que no se hace mención de la patología degenera-

tiva que presentaba aquél siendo la protusión sufrido producto de dicha patología por lo que no se relaciona ni causal ni concausalmente con las tareas realizadas su dolencia.

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Crítica, además, la cuantificación del daño material y moral por considerarla desmedida y exagerada.

El actor denunció en el escrito inicial que ingresó el 2 de mayo de 1983 en la demandada en perfecto estado de salud pues superó el examen preocupacional al que fue sometido por el Dr. V.T. y que obra en el “Anexo B”,

donde entre otros estudios se le practicó una radiografía de columna lumbosacra informándose que no se advertían alteraciones discales. Afirmó que se desempeñó como “oficial de carpintería” y que la labor diariamente le exigía un gran esfuerzo físico pues debía acarrear muebles de gran tamaño y peso para proceder a su reparación o modificación de acuerdo a las necesidades del servicio. Señaló que todas esas labores tenía que hacerlas solo sin ayuda hasta que en el mes de noviembre de 1983 en oportunidad de estar ordenando en el taller de carpintería unos muebles que le habían traído para reparar - que pesaban entre 35 y 40 kg cada uno - cargando uno de ellos para poder apilarlos es que siente un dolor muy intenso que le tomaba toda la pierna derecha y que entonces se dirigió a Medicina Laboral y que el Dr. V.T. lo revisa y lo deriva al servicio de neurología. Desde ese momento el actor comienza un largo peregrinar sometiéndose a todo tipo de tratamientos e intervenciones quirúrgicas que no le solucionaron su dolencia ni menguaron los dolores que ésta le provocaba hasta el mes de noviembre de 1989, oportunidad en que al intentar levantar una placa de aglomerado para cortar una piezas sintió un fuerte dolor en la cintura que lo dejó inmovilizado,

hecho que en definitiva lo llevo a tener que someterse a otros tratamientos y nuevas intervenciones quirúrgicas que tampoco surtieron el efecto buscado pues continuó con dolores cada vez más intensos e insoportables que pese a la terapia de bloqueo radicular y epidural con corticoides y fuerte medicación complementaria no cedieron, tampoco surte efecto el bloqueo de articulación S1 derecho, raíz L4, raíz L5 y tiene que ser nuevamente oparado de hernia discal L4 L5 derecha con tratamiento de rehabilitación y fisioterapia.

La perito médica designada de oficio, luego de los exámenes médicos efectuados al actor y en base a los estudios complementarios realizados,

concluyó que “El paciente presenta: Marcha claudicante del miembro inferior derecho de tipo antálgica y stepagge derecho. Paresia con atrofia del grupo muscular antero externo de pie derecho y muslo derecho. A. rotuliana y aquiliana derecha. Dolor lumbar irradiado a glúteos y pierna derecha y que considerando que el electromiograma de fecha 8/2/2001 hay pérdida de las unidades motoras correspondientes a L4 L5 a predominio de L5, con daño axonal, que se evidencia en atrofia del músculo tibial anterior extensor común de los dedos y extensor propio del hallux, considerando en función de ello una incapacidad parcial y permanente del 70% de la t.o. (conforme la explicación brindada por la perito en oportunidad de contestar impugnación a fs. 449). Asimismo, explicó la Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -4-

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experta que: “ el paciente presenta pérdida de unidades motoras (pérdida de neuronas de la médula) que le producen las graves secuelas ya descriptas, no solo por esta perito sino por otros entes oficiales (ver documentación obrante en autos), como consecuencia de una lesión brusca y...

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