Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 19 de Septiembre de 2013, expediente 42.579/09

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 18900

EXPTE. N°: 42.579/09 SALA IX JUZGADO N° 28

En la Ciudad de Buenos Aires, 19-9-13 , para dictar sentencia en los autos caratulados “L.B.C. C/

BANCO PATAGONIA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 287/292,

    mereciendo réplica de su contraria según constancia de fs.

    314/317.

    Asimismo, a fs. 281 y fs. 283, la perito contadora y el letrado de la actora, por propio derecho, apelan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. En primer lugar, la recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de grado.

    Sostiene que su parte no debía acreditar circunstancia alguna en torno al despido indirecto que forzó la parte actora,

    sino que era ésta última quien, en virtud de lo dispuesto por el art. 377 del CPCCN, debía acreditar los hechos invocados.

    En tal sentido, manifiesta que “los testigos propuestos por la actora (…) de ninguna manera acreditan la supuesta existencia de un fraude en su contratación…”; y que la sentenciante “yerra al analizar los hechos del caso ya que nunca se habló (ni en la demanda ni en la contestación) de una contratación eventual”.

    Señala, asimismo, que “en el caso concreto la actora comenzó a prestar tareas (en período que reclama le sea reconocido) por medio de una empresa que brindaba un servicio mercerizado y no eventual como postula la “a quo”, y que el contrato de trabajo de la actora con Adecco Recursos Humanos Arg. S.A. se encontraba perfectamente registrado, razón por la cual, aun cuando se considere que la actividad de la actora era del objeto normal y específico del Banco, ello no implica el supuesto fraude que ahora señala el “a quo”.

    Al respecto, destaco que lo que la actora debía acreditar en virtud del art. 377 del CPCCN, era que durante el período en el que estuvo contratada por Adecco Recursos Humanos Arg. S.A.

    Poder Judicial de la Nación (10/02/2005 al 1º/10/2005), desempeñaba tareas en beneficio de Banco Patagonia S.A.

    Ahora bien, debo resaltar que dicha circunstancia, no sólo no fue desconocida oportunamente por la accionada, sino que además llega firme a esta Alzada.

    En tal orden de ideas, considero que asiste razón a la juez de grado con relación a que el art. 29 de la LCT resulta plenamente aplicable a estos autos.

    Ello así, debido a que dicha norma establece claramente que en todos los casos en que los trabajadores sean contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien se beneficie con su prestación.

    La única excepción prevista por el mismo artículo es el caso de que el trabajador haya sido contratado por una empresa de servicios eventuales, y preste servicios para el tercero en los términos del art. 99 de la LCT.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandada no invocó

    ni acreditó que hubiere mediado en el período en cuestión una necesidad objetiva eventual que hubiere justificado la contratación de los servicios de Adecco Recursos Humanos S.A., y que en el recurso bajo análisis sostiene que “nunca se habló de una contratación eventual”, no queda más que considerar que la actora tenía una relación directa y permanente con quien efectivamente se benefició con su trabajo desde el 10/2/2005, es decir, con Banco Patagonia S.A.

    Por otra parte, ante la claridad del art. 29 de la LCT,

    debo destacar que el hecho...

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