Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Julio de 2016, expediente CAF 046875/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 46875/2011 LOSADA ALBERTO c/ EN-DGA- s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto en el expediente “Losada, A. c/EN-DGA s/daños y perjuicios”, expediente n° 46.875/2011, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara J.A. dijo:

  1. Que a fs. 209/213vta, la juez a quo rechazó la demanda interpuesta por el señor A. Losada por considerar que el apelante no había acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para determinar la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita, “…esto es que: a) éste haya incurrido en una falta de servicio (art. 1112 del Código Civil), b) la actora haya sufrido un daño cierto y, c) exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos 328:2546 y 333:1623). Línea jurisprudencial que hoy aparece receptada en la Ley 26.944”.

    Para así resolver, consideró que si el actor pretendía responsabilizar a la Aduana por la falta de servicio, debió haber probado, de la manera más concreta posible el ejercicio de la actividad irregular de aquélla. Destacó que, a tal efecto, no bastaba la referencia a una secuencia de hechos y actos genéricos, sin calificarlos singularmente “…tanto desde la perspectiva de su idoneidad como Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10312105#157285311#20160706124059742 factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad”. Señaló que el demandante pretendía atribuirle responsabilidad a la Aduana con base en la “excesiva lentitud” en adoptar las medidas necesarias para dar destino y disponer de las mercaderías depositadas en el predio de propiedad del señor L., que había funcionado como “depósito fiscal”, y en no haber implementado “en tiempo y forma” el traslado de aquéllas, que habían permanecido ocupando ese lugar. Al respecto, precisó que el demandante no había indicado de manera concreta cuál era la obligación legal de la Aduana respecto del referido traslado cuyo incumplimiento pudiera ser calificado como irregular. Destacó

    además que el Juez Civil que intervino en el juicio de desalojo del inmueble propiedad del actor, que se hallaba arrendado por el depositario fiscal South American Docks S.A., no había puesto a cargo de la DGA la desocupación del inmueble, sino que había condenado al ejecutado a realizar las gestiones pertinentes a efectos de que esa Dirección autorizara el traslado de la mercadería, observando la normativa aduanera con respecto de los recaudos documentales y de seguridad. Asimismo, destacó que en la orden de lanzamiento se había dispuesto que “…los bienes muebles existentes del bien a desalojar no podrán quedar en la vía pública, debiendo designarse depositario y/o disponerse su remisión, previo inventario detallado que realizará el Oficial de Justicia, a un depósito público o privado a costa del deudor…”. Señaló que el propio demandante había sido designado como “depositario judicial” de los bienes, con su consentimiento expreso, de manera tal que contaba con facultades para trasladar los bienes que se encontraban en el inmueble de su propiedad a costa de su arrendatario, pero no lo hizo.

    Destacó que en la resolución de la ex Administración Nacional de Aduanas n° 3345/94 (debió decir n° 3343/94), apartado 1) del punto D del Anexo III, se establece que en el caso de que el Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10312105#157285311#20160706124059742 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V depósito quede en “plan de barrido” (tal como había quedado el inmueble de autos de conformidad con lo resuelto por la Resolución de la DGA n° 94/2008) “…los gastos para el traslado de la mercadería a otros depósitos habilitados serán a cargo del depositario sancionado”, de manera tal que el Fisco tampoco tenía la obligación de trasladar la mercadería. Señaló además que la Aduana, al tomar conocimiento del desalojo ordenado el 30/09/08, había arbitrado los medios necesarios para verificar la mercadería, a cuyo efecto había labrado las actas de aforo entre el 20/10/08 y el 10/11/08, “…ello, en cumplimiento de la manda judicial y al solo efecto de evitar el costo que conlleva el traslado y guarda de la mercadería respecto de la cual correspondiere su destrucción”.

    Finalmente, reguló los honorarios por el patrocinio letrado de la parte demandada en 128.000 pesos, más el 30% en concepto de derechos procuratorios. Asimismo, reguló los honorarios del perito tasador, Sr. V.M.L., en 46.600 pesos.

  2. Que contra esa sentencia, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 222/236, que fueron replicados a fs. 239/244.

    Por otra parte, a fs. 216, la representación fiscal apeló los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos.

    La parte actora, en sus agravios, describe de manera pormenorizada los hechos que a su entender determinan la responsabilidad de la Dirección General de Aduanas por la permanencia de la mercadería en el predio de su propiedad, y señala que su parte formuló una descripción concreta de las omisiones que provocaron el daño.

    Considera que los funcionarios aduaneros tenían la responsabilidad de disponer de las mercaderías depositadas en el predio, porque ello constituía uno de los deberes comprendidos en el ejercicio regular de sus funciones. En tal sentido, hace referencia a Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10312105#157285311#20160706124059742 las diversas notas agregadas en las actuaciones administrativas de las que, a su entender, resultaría la asunción de responsabilidad en el traslado y la destrucción de la mercadería por parte de ese organismo.

    Sostiene que las actas de aforo confeccionadas por la Aduana nunca le fueron entregadas y que, aún en el caso de que así

    hubiese sido, aquello tampoco le hubiese permitido concretar por sus propios medios el traslado de la mercadería en la medida en que evidentemente no reflejaban las condiciones, calidad, cantidad y demás detalles relativos a la mercadería que permanecía en el depósito, ya que finalmente la propia la Aduana, al momento de concretar el referido traslado, debió aforarla nuevamente.

    Manifiesta que del intercambio de cartas documento entre ambas partes surge que la disponibilidad jurídica de la mercadería siempre fue de la Aduana y no le puede ser atribuida a su parte, que a pesar de haber sido designada como “depositario judicial”

    en el juicio de desalojo, carecía de las atribuciones y de los medios para darle el destino previsto en los artículos 419 y 429 del Código Aduanero.

    Al respecto, destaca que, de conformidad con lo establecido en tal sentido en los artículos 419 y 429 del Código Aduanero y en la ley 25.603, y debido a que la mayor parte de las mercaderías en cuestión se encontraba en condición de rezago, la Dirección General de Aduanas tenía la responsabilidad de administrarla, resguardarla, disponer su venta o donación; o bien ordenar su destrucción. Aduce que en el escrito de contestación de demanda la Aduana había reconocido que el traslado de la mercadería era su responsabilidad, al haber manifestado que “…lo cierto es que la Aduana hizo lo que por derecho le corresponde ya que debe proceder conforme el Título II, Despacho de Oficio y para los casos que se produzca la venta de mercadería el organismo recuperará el importe de lo devengado”.

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10312105#157285311#20160706124059742 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Manifiesta que el plazo que demoró el servicio aduanero en desalojar y trasladar la mercadería resulta excesivo, considerando además que la Dirección General de A. le había otorgado oportunamente a la firma South American Docks S.A. –

    habilitada para operar como depósito fiscal en el predio de propiedad del accionante- el escueto plazo de 60 días para que ésta lo llevara a cabo.

    Pone de manifiesto que la Aduana contaba con la garantía de 100.000 dólares estadounidenses, constituida oportunamente por la firma titular del depósito fiscal, para ser habilitado como tal, y pudo haberla utilizado para solventar los gastos de traslado.

    Considera que el hecho de que el juez civil no hubiera ordenado expresamente que la Aduana tenía la obligación de retirar la mercadería, no es suficiente para eximirla de la obligación legal de obrar en tal sentido.

    Finalmente, examina los requisitos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad de la Aduana, y manifiesta que la antijuridicidad se verifica en la “…falta al mandato general de diligencia al actuar frente a bienes ajenos jurídicamente protegidos”...

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