Sentencia nº AyS 1991 IV, 643 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 1991, expediente B 52704

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteRodríguez Villar - Vivanco - Laborde - Pisano - Mercader - SanMartín - Ghione - Salas
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., V., L., P., M., S.M., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.704, “Losa, M. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

El doctor M.L., por su propio derecho, promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados, solicitando la anulación de la resolución del Directorio de fecha 16XII1988, por la que se supedita el goce de la jubilación ya concedida, a la cancelación de la matricula profesional en todas las jurisdicciones ajenas al ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en que se hallare inscripto. Hizo extensiva su pretensión anulatoria a la resolución de fecha 21VI1989 por la que se desestimó la reconsideración interpuesta contra la primera.

  1. La Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contesto la demanda, sostuvo la legitimidad de los actos cuestionados y solicitó su rechazo con costas.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas y la documental acompañada por las partes, así como los alegatos, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿ Es fundada la demanda ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada. el doctor J. doctor R.V. dijo:

    I.A. expedir mi voto en la causa B. 50.009, “Malzof”, sent. del 27III1990, adherí al del señor Juez doctor N. que, en lo esencial, resulta enteramente aplicable al sub judice.

  3. Juzgo —como se sostuvo entonces— que la ilegitimidad de los actos atacados en la especie deviene consecuencia necesaria de la inconstitucionalidad del dec. ley 9978/83 en que se fundan y que así ha sido declarada por esta Corte en la causa I. 1213, “Malzof”, sent. del 27III1990 a cuyes mas amplios fundamentos cabe remitirse.

    Añado que ésta es, por otra parte, la doctrina mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, al resolver en causas anteriores, se extendió en argumentaciones acerca de la extraterritorialidad del dec. ley 9978 (C.S.N. in re, “R., C.A. c. Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, sent. 8X1987; conc. en causas B. 49.513,B. 49.411; B. 49.213; B. 49.263).

  4. Consecuentemente estimo que corresponde anular los actos administrativos cuestionados y condenar a la Caja a hacer efectiva la jubilación del actor a partir del momento en que éste acreditó la cancelación de la matricula en el ámbito provincial.

    Voto pues por la afirmativa. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).

    El señor Juez doctor V., por los fundamentos del señor Juez doctor Rodríguez

    Villar, votó por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

    1. En estos autos no se discute el derecho a la jubilación del actor, que ha sido reconocido por la Caja. Lo que se discute es si aquél puede percibir el importe de la jubilación reconocida.

    2. El señor J. doctorM., en la causa B. 49.513 y en un párrafo de su voto dijo: “Mientras no se impugne por vía idónea (“Acuerdos y Sentencias”, 1957III491; 1958III77; 1957III256) el citado art. 39 de la ley 9978 vigente al momento de la demanda pero no citado en ella —esto no supone anticipar opinión sobre nada— la cancelación de la matricula profesional en todas las jurisdicciones del país será recaudo necesario para la percepción del beneficio” (“Acuerdos y Sentencias”, 1985III271).

    3. Sin perjuicio de ello, y en virtud de lo expuesto por el colega que votó en primer término, he de señalar primeramente —reiterando los términos del voto del doctor M. en causa I. 1213, cuyo criterio comparto— que en materia de seguridad social no existe un “poder deferido” a la Nación sino que concurren facultades de la Nación y de las provincias.

      Así lo ha considerado la Corte Suprema de la Nación en Fallos: 305: 1188.

      R. casi textualmente el considerando 3: A la luz de...

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