Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 30 de Octubre de 2013, expediente CIV 064378/2011

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

J° 17 Expte. N° 64378/11

Consorcio V.L. 1843 c/ Lorwen Investment SA s/

ejecución deexpensas

Buenos Aires, 30 de octubre de 2013.- fs. 222

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La actora interpuso recurso de reposición a fs. 209/210, contra la resolución dictada por este Tribunal a fs. 205/vta., en cuanto determinó que el interés aplicable al crédito de marras fuera el correspondiente a la cartera de préstamos, tasa activa,

del Banco de la Nación Argentina. A fs. 219/220 contestó la demandada el pertinente traslado.

  1. El recurso previsto en el art. 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doctrina art. 273 del Código Procesal) resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias que deciden artículo, por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción. Sin embargo, excepcionalmente se admite la procedencia de tal remedio cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho o, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas que, de no ser subsanadas pudieran afectar el derecho de defensa de los litigantes.

    Esa reposición llamada in extremis, de creación pretoriana (cf. Fallos 296:241, Fallos 295:752, CNCiv., sala C,

    21-11-2000, Fallo 62), tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples,

    resoluciones interlocutorias y aún sentencias definitivas cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial.

    También ha sido admitido cuando el error es evidente -aún existiendo otras vías recursivas- con fundamento en razones de economía procesal (cf. P., J.W., “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis...”, Revista de Derecho Procesal, nº 2-Recursos T.

    I- pág. 61 y sgtes.).

    En efecto, se trata de una vía subsidiaria, que es admisible cuando no existan otros caminos para corregir el error y consecuente agravio; pero también cuando de existir otra vía, el acceso a la misma sea dificultoso y de pronóstico incierto (cf. P., J.W., ob. cit., pág. 70 y D.B., “Recurso de reposición o revocatoria” en Arazi - De los Santos, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, pág. 124/125 y jurisp. allí citada, E.. Rubinzal-

    Culzoni, 2005).

  2. De la lectura de la causa surge que se configuran los supuestos indicados anteriormente. Ello así por cuanto,

    conforme se desprende de fs. 79/80, la...

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