Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 20 de Agosto de 2014, expediente 616/2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 103.519 SALA II Expediente Nro.: 616/09 F.

  1. 3/02/09 (Juzgado Nº 35)

AUTOS: “LORENZO, S.N. C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20/08/2014 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió

parcialmente la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 862/710vta. –demandadas- y fs. 871/75 –actora-, mereciendo réplica de la contraria.

El magistrado a quo consideró acreditado que la demandante realizaba tareas parcialmente vinculadas a la venta de productos en forma telefónica. Así, concluyó que debió ser categorizada conforme lo dispuesto por el art. 10 del CCT 130/75, como “Vendedora B”, y no como “administrativa” bajo la cual figuraba encuadrada. En su mérito, reputó ajustado a derecho el despido en que se colocó y admitió

la acción instaurada, condenando a la accionada al pago de las indemnizaciones legales y las diferencias salariales reclamadas, por incorrecta categorización.

La demandada cuestiona tal decisión por cuanto entiende que, contrariamente a lo sostenido en origen, la actora no realizaba tareas de venta.

En tal contexto, reitera lo expuesto en el responde en el sentido de que prestaba funciones “administrativas” consistentes en el servicio de atención al cliente, comprendidas en la categoría “Administrativo A” del citado convenio. Señala, que por “venta” debe entenderse, conforme lo estipulado por el código de comercio (art. 8º y cctes), solamente la “adquisición a título oneroso de cosas muebles”, susceptible de encuadrarse en la “compraventa mercantil” contemplada en el mencionado cuerpo normativo. Agrega que sólo quienes realizan en forma principal y habitual tareas propias de una compraventa mercantil merecen ser categorizados como Vendedores, y no así quienes realizan labores de atención al cliente en forma principal o exclusiva. Finalmente, expone que la actividad comercial desplegada por el telemarketer nunca se concreta ni formaliza con Atento lo cual obstaría, a su entender, a calificar a la actividad como de “venta”.

Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja será desestimada.

En primer término, cabe puntualizar que la crítica no se focaliza en la valoración de la prueba sino en la calificación de la tarea desarrollada por la demandante que, según la prueba testimonial rendida por D.V.M. (fs. 681), L. (fs. 282) y G. (fs. 685), consistía en la venta de productos y servicios de telefonía.

Creo necesario señalar que, si bien Atento negó en el responde que la trabajadora efectuara tareas de venta, y que la empresa prestara dicho servicio, lo cierto es que se limitó a afirmar que brindaba la atención a los clientes de las empresas que contrataban tal servicio, mas ello no impide que dentro de tales tareas se encontraren las de promoción y/o venta de productos que, obviamente, pueden ser desarrolladas por vía telefónica.

Sentado ello, cabe concluir que de las declaraciones de las testigos señalados en consonancia con lo expuesto por la demandada en el responde surge que la dependiente efectuaba telefónicamente, entre otras tareas, la venta de servicios y productos de la empresa cliente de la accionada, no advirtiéndose en el sustrato fáctico descripto diferencia alguna, entre la tarea de “venta” y la actividad que efectuaba el demandante.

Al respecto, en cuanto al argumento recursivo esbozado en torno a lo que debe reputarse “venta”, como expuse en oportunidad de expedirme en los autos “M., S.E. c/ Atento Argentina S.A. s/ despido” (SD Expte. Nº 616/09 97317 del 30/10/09), “L., E.P. c/ Atento Argentina S.A. s/ despido” (SD 97750 del 12/03/10), “B., L.O. c/ Atento Argentina S.A. y otro” (SD 100.405 del 19/04/2012), del registro de esta S., entre muchos otros, cabe señalar que la definición que pueda aportar el Código de Comercio debe ser merituada en el marco del derecho laboral, como un antecedente más para formar el concepto analizado, y no como una definición de aplicación obligatoria. Al respecto, basta con analizar el ámbito de aplicación personal dispuesto por el CCT 130/75, dentro de cuya nómina se enumeran, a título ejemplificativo, a las empresas que suministran personal, a entidades financieras y de crédito, agencias de viaje o turismo, y otras, de lo que cabe concluir que no siempre las transacciones realizadas se centran en la venta de cosas muebles.

En tal contexto, cabe concluir que las tareas efectuadas por la accionante encuadran en las previstas en el art. 10, inc. b del CCT 130/75, donde no solo incluye a los vendedores y a los promotores sino que, además, no se efectúa disquisición alguna respecto de si tal tarea debe involucrar cosas muebles o servicios, tal como pretende la apelante con su planteo.

No empece a lo expuesto que no en todas las llamadas se involucrara la venta o promoción de productos, por cuanto ello no resulta impedimento para la categorización de la trabajadora como vendedora.

En consecuencia, acreditado el cumplimiento de labores de promoción que el convenio encuadra en la misma categoría de vendedor junto con las tareas de venta, por parte de la pretensora, la negativa de la principal a registrarla correctamente en la categoría de vendedor B del CCT 130/75 (figuraba como administrativa A) y abonar las diferencias salariales derivadas de la incorrecta categorización, configuró suficiente motivo de injuria en los términos del art. 242 de la LCT y en tal contexto corresponde confirmar el decisorio apelado en cuanto así dispone y en cuanto determina la existencia de diferencias salariales a favor de la trabajadora.

La solución propuesta sella la suerte adversa de la queja vertida en relación al recargo indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323, cuyo principal argumento es que la actora se habría considerado despedido y que, por lo tanto, no habría existido incumplimiento ni mora en el pago.

En primer término, creo preciso memorar que son requisitos de viabilidad de dicha sanción los siguientes: la existencia de un despido injustificado, la intimación fehaciente al empleador en pos del pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232/3 y 245 de la LCT, el incumplimiento a tal intimación y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.

La normativa en análisis se refiere al despido que da derecho al cobro de las indemnizaciones señaladas, pero no distingue la forma en que el mismo hubiese sido dispuesto. Es así que puede ser decidido sin invocación de...

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