Sentencia de Sala II, 14 de Abril de 2010, expediente 28.818

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Sala

II- Causa n° 28.818 “L.N. y otros s/procesamiento con prisión preventiva”.

J.. Fed. n° 5 – Secret. n° 9

E.. n° 1787/07/49

Reg. n° 31.275

Buenos Aires, 14 de abril de 2010.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Las presentes actuaciones se encuentran a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. M.B., defensor de M.V.B. -fs. 156/63-; por el Dr. L.Y., por la defensa de S.M.B. -fs. 164/8-, por la Dra. C.B., en su carácter de defensora de S.B., N.L. y C.T. -fs. 169/71, 172/4 y 175/7-, y por los Dres. F.A.B., A.D. y F.R.A., defensores de A.G.C. -fs. 178/84-, todos contra el decisorio que en fotocopias obra a fs. 1/155.

Mediante este último, el Sr. Juez de Grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de N.O.L. por considerarlo prima facie autor del delito previsto en el artículo 210, segundo párrafo, en calidad de jefe, en concurso real con los delitos previstos en los artículos 201, 204 quater, 172 y 174 inciso 5° del Código Penal y artículo 31 inc. d) de la ley 22.362, éstos últimos en calidad de co-autor y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cuarenta millones; el procesamiento con prisión preventiva de C.H. Torres por considerarlo prima facie autor del delito previsto en el artículo 210, segundo párrafo en calidad de organizador, en concurso real con los delitos previstos en los artículos 174 inciso 5° y 201 del Código Penal y artículo 31 inc. d) de la ley 22.362,

éstos últimos en calidad de co-autor y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cinco millones; el procesamiento con prisión preventiva de S.G.B. por considerarlo prima facie autor del delito previsto en el artículo 210, segundo párrafo en calidad de organizador, en concurso real con los delitos previstos en los artículos 174 inciso 5° y 201 del Código Penal y artículo 31 inc.

  1. de la ley 22.362, éstos últimos en calidad de co-autor y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cinco millones; el procesamiento de M.V.B. por considerarla prima facie autora del delito previsto en el artículo 210, segundo párrafo en calidad de organizadora, en concurso real con los delitos previstos en los artículos 174 inciso 5° y 201 del Código Penal y artículo 31 inc. d) de la ley 22.362, éstos últimos en calidad de co-autora y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil.

    Asimismo, dispuso el procesamiento con prisión preventiva de A.G.C. por considerarlo prima facie autor del delito previsto en el artículo 210 primer párrafo en calidad de miembro en concurso real con los artículos 248 y 265 del Código Penal y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cinco millones; y finalmente, el procesamiento con prisión preventiva de S.M.B. por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito previsto en el artículo 210 en calidad de miembro en concurso real con los artículos 174 inciso 5°, 201, 204 quater del Código Penal y artículo 31 de la ley 22.362,

    éstos últimos en calidad de co-autora y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cinco millones.

    Poder Judicial de la Nación Inc. n° 28.818 “L.”

    2010 - Año del Bicentenario

    II- Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, los Dres. M. y J.B. presentaron el memorial que luce a fs. 208/33, los D.. F.A.B. y A.D. a fs. 236/43, la Dra. C.B., en su carácter de defensora de N.L., S.B. y C.T., expresó sus agravios oralmente, sin perjuicio de lo cual acompañó las notas que obran agregadas a fs.

    250/82, y los Dres. M.A.P. y L.Y., defensores de S.M.B., informaron oralmente en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal ante esta Alzada, de cuyo acto obra la correspondiente grabación.

    III- El panorama que surge del análisis de estos actuados exige que, a los fines de exponer debidamente los fundamentos que habrán de animar el presente decisorio, la lógica expositiva a seguir en el presente desarrollo no responda a USO OFICIAL

    un estricto orden cronológico de los sucesos.

    Con ese cometido, se estima acertado para mejor entendimiento de la cuestión que aquí se debate, efectuar con carácter previo un relevo de las constancias recabadas en autos en lo que hace al contexto general de los sucesos investigados.

    III-a. Así, cabe memorar que estos actuados se originaron tras la declaración de incompetencia del Sr. Juez de instrucción a cargo del Juzgado n° 7, Dr.

    L.R. en el marco de la causa n° 71.980, iniciada el 19 de diciembre de 2006

    a partir de la denuncia formulada por el Dr. C.A.C., Director del Instituto Nacional de Medicamentos, ante la Fiscalía de Distrito de los Barrios de Nueva Pompeya y Parque de los Patricios. En tal oportunidad, señaló que inspectores del Programa Nacional de Pesquisa de Medicamentos Ilegítimos habían detectado en el interior de la farmacia F., sita en Avenida Rivadavia 4953 de esta ciudad,

    unidades con presunción de ilegitimidad de los siguientes productos: 1) Ritonavir Abbott, L. 426652E, vto. 1/7/2008; 2) Ritonavir Abbott, Lote 354582E, vto 3

    1/12/2007; 3) Kaletra Lote 377512E, vto. 1/2/2008 y 4) Kaletra, Lote 329182E, vto.

    1/10/2007.

    Dichas irregularidades consistían en la observación de restos de tinta en las cajas que contenían los medicamentos, donde se ubicaban las leyendas “Programa Nacional de Sida, Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación -Prohibida su venta- Denuncias: 0800-3333-444”, por lo que se trataría de unidades desviadas de los canales sanitarios correspondientes. Así también se advirtió que las etiquetas colocadas sobre los frascos de plásticos y en los estuches de cartón serían apócrifas,

    presentando diferencias tipográficas, ortográficas y en la calidad del material.

    Realizadas diversas diligencias tendientes al esclarecimiento de lo acontecido, los responsables de la farmacia F. afirmaron haberlas adquirido por intermedio de Compañía Distribuidora de Medicamentos SA. a la droguería D..

    Habiendo concurrido los inspectores del INAME a esta última, detectaron en stock otras unidades con presunción de ilegitimidad del producto Kaletra, Lotes 329182E,

    vto. 1/10/2007 y 365972E, vto. 1/1/2008.

    Con el objeto de conocer la cadena de comercialización, la droguería Dromas informó que los productos habían sido adquiridos a las droguerías Unifarma y Bairesmed, haciendo saber estas últimas que su proveedor era P..

    Con posterioridad se determinó que la droguería citada en último término se encontraba cerrada desde septiembre de 2006 por renuncia de su directora técnica,

    aunque no se tramitó la correspondiente baja en el Ministerio -conf. denuncia de fs.

    176/8 y dictamen fiscal de fs. 183/4, y fs. 478-.

    A partir de allí, se ordenaron diversas medidas tendientes a constatar el funcionamiento de las farmacias y droguerías señaladas y a identificar a sus responsables, a la vez que se produjeron nuevas inspecciones en las cuales se detectaron otras unidades medicinales que presentaban similares irregularidades -conf.

    Poder Judicial de la Nación Inc. n° 28.818 “L.”

    2010 - Año del B. orden de inspección n° 28.968 obrante a fs. 479/85, en relación al producto “Avastin 400mg, Lote B 1953, vto. 08/07, L.. R.” que presentaba su troquel adulterado-.

    Paralelamente, se agregaron los peritajes ordenados en autos respecto de los medicamentos retirados de la farmacia F. y la droguería Dromas, los cuales concluyeron que “…

    I.-Las cajas con la leyenda “Ritonavir Abbott” enumeradas como “6”, “7” y “8”, y las etiquetas con las que versan “Kaletra” identificadas con “1”, “2”, “4” y “5” en tela de juicio, son “falsas”.

    1. La etiqueta “Kaletra”

    individualizada con el digito individualizada con el digito “ 3” es autentica…” -cfr. fs.

    598/602 y fs. 686/88-.

    III-b. Continuando con la investigación respecto del producto marca Kaletra, se acumuló a la presente la causa n° 12.906/07, como consecuencia de USO OFICIAL

    la incompetencia declarada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Instrucción n° 25,

    Secretaría n° 161, Dra. M.L.G., en el expte n° 67.101, iniciado el 27 de noviembre de 2006 a partir de la presentación efectuada por los Dres. E.G.M. y J.C.B., en representación de Abbott Laboratories, por presuntas irregularidades en la comercialización del producto por parte de las siguientes farmacias: Científica Santa Cecilia, Dodera, D.C.S.C., Casio Científica, Santa Catalina, Social Congreso, del Dr. S. y P..

    Aquellas consistían en la venta del medicamento sin receta, a un costo menor al de su valor de mercado y con adulteraciones en sus etiquetas y troqueles. Ello, según denunciaron, porque se trataban de especialidades incluidas en el Plan Nacional de Lucha contra el Sida (principalmente robados de hospitales y Obras Sociales), o porque habían sido alteradas sus fechas de vencimiento -fs. 709, fs.

    714/44 y dictamen fiscal de fs. 746/7-.

    Con el objeto de avanzar en el esclarecimiento de lo acontecido, se dispusieron las intervenciones telefónicas de los abonados correspondientes a las farmacias cuestionadas -fs. 946-.

    III-c. A fs. 1387/1420 se acumuló la causa n° 14.058/07 -que tramitaba originariamente ante el Juzgado Federal n° 7, Secretaría n° 13 de esta ciudad-

    iniciada el 25 de septiembre de 2007 por denuncia de los representantes de Abbott Laboratories, a raíz de haber tomado conocimiento que en la farmacia Dodera, sita en Avda. Independencia 1606 de esta ciudad, también se habrían detectado diferencias significativas en la etiqueta del producto Kaletra, cápsulas 180, Lote 268992E, lista 3959, siendo su proveedor la droguería Urbana.

    Mediante nota n° 571 del 31/10/07 el Dr. C.A.C.,

    Director del Instituto Nacional de Medicamentos informó que “...la documentación obrante en ese organismo vinculada a la presunta comercialización irregular e informal de medicamentos supuestamente adulterados y desviados del plan Nacional de Lucha contra el SIDA, conforme fuera requerida, representa un gran volumen, por cuanto...

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