Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Septiembre de 2011, expediente L 91290

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., Hitters, de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.290, "de L., E.R. contra S., G. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte demandada.

La codemandada Molinos Río de la Plata S.A. y la parte actora dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 200/208 vta. y 212/216, respectivamente.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I Ó N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 200/208 vta.?

2da. ¿Lo es el de fs. 212/216?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Quilmes, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.R. de L. y condenó solidariamente a los codemandados G.S. y Molinos Río de la Plata S.A. al pago -entre otros rubros- de las indemnizaciones derivadas del despido y la sanción prevista en el art. 45 de la ley 25.345; asimismo, a hacer entrega al actor de los "certificados de servicio y aportes previsionales" (vered., fs. 162/166; sent., fs. 167/192 vta.).

  2. La codemandada Molinos Río de la Plata S.A. deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 30 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 45 de la ley 25.345 y decreto 146/2001 que lo reglamenta (rec., fs. 200/208 vta.).

    Discrepa el interesado con la tarea axiológica desplegada por el tribunal en torno a los distintos elementos de prueba que indica.

    Además y a ello apunta en gran medida la crítica recursiva, sostiene que la interpretación llevada a cabo por el juzgador del supuesto fáctico contemplado en el primer párrafo del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo ("actividad normal y específica propia del establecimiento") resulta irrazonable y contraria a los fines de la norma.

    Finalmente, cuestiona que se haya condenado en forma solidaria a la principal al pago de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345 y a hacer entrega al actor de los certificados contemplados en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. La descentralización productiva constituye uno de los rasgos característicos del actual modelo empresarial. Ella supone una encomienda de actividades de una empresa (principal) a otra (contratista) que con sus propios medios contribuye al logro de los fines de la primera.

      Es una estrategia lícita (art. 14, C.N.) para el desarrollo productivo que no deja de influir en el ámbito de las relaciones laborales. La presencia de vínculos de distinta condición jurídica actúa conformando un escenario a veces complejo en el cual el empresario principal no es el empleador de los trabajadores que hacen posible la prestación del contratista, que es quien asume aquel rol. Ante esa realidad y con el propósito de resguardar a los dependientes el cobro de los créditos emergentes de la relación de trabajo, el legislador, bien que bajo ciertos parámetros, ha puesto en cabeza del principal el deber de exigir del contratista -o en su caso, del subcontratista- el adecuado cumplimiento de las obligaciones a su cargo (laborales como de la seguridad social) y, al mismo tiempo, ha previsto que la inobservancia de la prescripción legal desencadena una responsabilidad solidaria de aquél por las obligaciones del empleador directo.

      En el esquema trazado por la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 30 (según la redacción dada por la ley 21.297 y mantenida en este aspecto por la ley 25.013), no toda contratación o subcontratación da lugar a esa responsabilidad. La norma apunta a los casos en que los trabajos o servicios requeridos correspondan a la "actividad normal y específica propia del establecimiento" del principal, concepto este no exento de matices.

    2. En la especie, cabe atenerse al contenido del fallo y al recurso contra él deducido (conf. causas L. 84.133, "P., sent. de 8-XI-2006; L. 75.173, "Segovia", sent. de 4-VI-2003; L. 58.906, "Balderramo", sent. de 8-VII-1997) para determinar si le asiste razón al recurrente al cuestionar la labor axiológica desplegada por el tribunal en torno a la prueba y la subsunción del asunto en el citado art. 30.

      1. Esta Corte tiene dicho que la actividad normal y específica propia del establecimiento contemplada en la aludida prescripción legal comprende a la principal como a las secundarias, siempre que se encuentren integradas permanentemente y persigan el logro de los fines empresariales (conf. causas L. 78.407, "Z., sent. de 24-IX-2003; L. 81.336, "G., sent. de 2-X-2002; L. 73.452, "R., sent. de 19-II-2002; L. 72.347, "Coca", sent. de 13-VI-2001; L. 69.055, "G., sent. de 21-VI-2000; L. 61.890, "A., sent. de 21-X-1997; L. 53.537, "Huichal", sent. de 10-IX-1996).

        Dicha directriz, sin embargo, no debe llevar a desentenderse del marco de interpretación, de carácter excepcional, que supone la solidaridad impuesta por el texto legal, ya que sus efectos proyectan una responsabilidad patrimonial a quien es, en principio, ajeno a la relación sustancial en cuyo seno se provoca el daño o el incumplimiento (arg. L. 76.392, "G., sent. de 28-V-2003).

        Bajo esos lineamientos, este Tribunal ha señalado que la aplicabilidad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo debe ser producto de un riguroso examen de pertinencia, a fin de determinar si las circunstancias fácticas encuadran en los específicos supuestos previstos en el precepto y no en otros (conf. causa L. 81.336, "G., cit.). Ha considerado, por ejemplo, que escapa a la solidaridad la contratación de tareas secundarias o accesorias que no coadyuvan directamente a la consecución del objetivo empresario, reafirmando aquel postulado que expresa que no cualquier tipo de contratación acarrea la responsabilidad contemplada en la norma (conf. causas L. 76.392, "G.; L. 81.336, "G., arriba cits.).

      2. En el conocido caso "R., J.R.c.C.. Embotelladora Argentina S.A." (Fallos 316:713, sent. de 15-IV-1993), la Corte Suprema de Justicia de la Nación -si bien refiriéndose a contrataciones efectuadas bajo las figuras de concesión, distribución y franquicia, que escapan al presente caso- ha dicho que para que nazca la solidaridad legal en estudio es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen la actividad normal de su establecimiento (considerandos 10º y 11º).

        También se ha pronunciado afirmando que la aplicación del dispositivo legal debe realizarse "atendiendo al tipo de vinculación y asunción de riesgos empresariales" ("Luna, A.R.c.A.M.R.S. y otros", Fallos 316:1609, sent. de 2-VII-1993, consid. 8º in fine) o bien -dicho en otros términos- "a las circunstancias particulares que se hayan acreditado" ("G., T. y otros c. Agencia M.R.S. y otros", Fallos 318:366, sent. de 14-III-1995; "E., S.R. y otros c. N.S. y otro", Fallos 323:2552, sent. de 14-IX-2000).

        No dejo de advertir que en la causa B.75.XLII., "B., H.O.c.P.C.S. y otros" (sent. de 22-XII-2009), el alto Tribunal, reconociendo como impropio de su cometido jurisdiccional, en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de una norma de carácter común (consid. 3º y 4º), concluyó en la "inconveniencia" de mantener la ratio decidendi del ya citado precedente "R." para habilitar su instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal -a saber: el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo- (consid. 5º) y resolvió finalmente dejar sin efecto la decisión recurrida del órgano inferior en tanto -sostuvo- no se apoyaba en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del precepto legal, sino que se reducía "a un estricto apego" a la doctrina mayoritaria de aquel precedente (consid. 6º). Sin embargo, entiendo que tal definición, acotada a precisar los límites de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14, ley 48), no impide que los restantes órganos jurisdiccionales puedan adoptar como propias, en la labor exegética que reclama la norma laboral, ciertas pautas o directrices provenientes del referido caso fallado por el alto Tribunal.

    3. Con estos lindes, cabe examinar el caso traído a conocimiento de esta Corte.

      1. El tribunal de grado juzgó probado que desde el día 1-XII-1988, el actor trabajó en relación de dependencia para la empresa codemandada G.S., realizando tareas propias de oficial de mantenimiento (fs. 163 y vta.). También, que la empleadora actuaba como contratista de Molinos Río de la Plata S.A., prestando servicios de mantenimiento y reparación de maquinarias, instalaciones y cañerías en la planta que esta última posee en Deán Funes 90 de la localidad de Avellaneda, lugar en el que el accionante se desempeñó laboralmente desde septiembre de 1996 hasta el distracto acontecido el 31-V-2001 (fs. 165 y vta.).

        Ya en la sentencia, luego de valorar como justificada la situación de despido indirecto en que se colocó el actor (fs. 175 y vta.), analizó la posición de Molinos Río de la Plata S.A., cuya condena solidaria -con fundamento en la norma del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo- se pretendía.

        Concluyó que la actividad normal y específica de la empresa principal, la elaboración de alimentos, se complementa con los servicios de mantenimiento industrial prestados por el personal de G. S. -en particular el actor- dado que éstos -entre otros fundamentos esgrimidos- resultan indispensables y son inescindibles de su proceso...

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