Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Junio de 2016, expediente CIV 035387/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 35.387/2011/CA001 - JUZG. Nº 26 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil dieciseis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “LORENZALE NORMA LUCIA C/ABUIN HECTOR OSVALDO S/

LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”, respecto de la sentencia corriente a fs. 386/393 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S. y A.J..

Se deja constancia que la Vocalía N°8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N°600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13328740#155854478#20160616102828884

  1. En la sentencia de fs. 386/393 la Sra. Jueza a quo rechazó la demanda de liquidación de sociedad conyugal, con costas, e hizo saber a las partes que debían estarse a lo pautado en las hijuelas previstas en el convenio acompañado al expediente. Asimismo, rechazó el planteo de temeridad y malicia formulado por la actora.

    El pronunciamiento fue apelado por la accionante, quien expresó agravios a fs.

    409/413, los cuales fueron contestados a fs 415/419. En su responde, la parte demandada solicitó que se declarara desierto el recurso de su contraria pero la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales. Ello sin perjuicio de así

    proceder si la queja se aparta de modo flagrante de las directivas procesales.

  2. En cuanto al ordenamiento, las normas del Código Civil y Comercial no resultan de aplicación en este caso. R. que, como Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13328740#155854478#20160616102828884 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C se verá, la sentencia dictada en el proceso de divorcio seguido entre las partes, disolvió la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil, de modo que las implicancias que pudieran existir entre la sociedad conyugal y cada uno de los interesados quedaron fijadas en ese período y no pueden extenderse más allá de ese lapso, por mucho que la discusión sobre la liquidación y partición de los bienes se hubieran diferido (conf. CNCiv., S.M., “L., E.M. c/ M., H.A. s/

    liquidación de sociedad conyugal” del 23/02/2016, cita elDial.com AE2B2D).

  3. De las costancias de estos autos y del proceso principal sobre divorcio –

    que se tiene a la vista- resultan los siguientes hechos objetivos:

    Con fecha 30 de diciembre de 2009 Norma Lucía Lorenzale y H.O.A. promovieron demanda de divorcio vincular fundada en la causal prevista en el art. 214, inc. 2° del Código Civil, por encontrarse separados de hecho por el plazo de tres años; específicamente, desde el 1 de septiembre de Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13328740#155854478#20160616102828884 2006. Así, con fecha 27 de abril de 2010, se dictó sentencia, haciendo lugar a la pretensión y, en consecuencia, decretando el divorcio vincular de los cónyuges, por la causal invocada, y con los alcances de los arts. 217 y 3574 del mismo cuerpo legal. Asimismo, el fallo declaró disuelta la sociedad conyugal (art.

    1306 del Código Civil) (v. fs. 6/7, 9 y 13 del expte. n°114.701/2009 “L.N.L. y A.H.O. s/Divorcio Art. 214 inc.

    2do. Código Civil”).

    En forma simultánea a la promoción de aquellos actuados (30/12/2009), N.L.L. y H.O.A. suscribieron un convenio de liquidación de los bienes existentes en su sociedad conyugal, cuyo cumplimiento quedaba supeditado al dictado de la sentencia de divorcio en el expediente promovido de manera conjunta. En el pacto en cuestión, determinaron cuáles eran los bienes que integraban la sociedad conyugal. Estos son:

    1. Un lote de terreno ubicado en la calle Laprida, entre las de R. y Espora, de la localidad de R.M., Provincia de Buenos Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13328740#155854478#20160616102828884 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Aires, identificado como Lote 12 de la Manzana 558, Nomenclatura Catastra Circunscripción II, Seccción J, Manzana 558, Parcela 2, inscripto en la matrículo 80.576; b) Un lote de terreno ubicado en la calle Laprida, entre las de R. y Espora, de la localidad de R.M., Provincia de Buenos Aires, identificado como Lote 13 de la...

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