Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Junio de 2013, expediente 9.171/2011

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013

Causa Nº 9.171/2011

SENTENCIA Nº 93585 CAUSA Nº 9.171/2011 “MIRANDA MARILICAN LORENA

DEL CARMEN C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº 77-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 18/6/2013 , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alzan la actora, la demandada Telefónica de Argentina SA, y el tercero Caseros Comunicaciones SA (fs. 536/539, 528/534 y 521/522). El perito contador apela sus honorarios, por bajos (fs. 526).

La actora recurre el rechazo de las multas previstas en los arts. 1 de la ley 25.323, 43 de la ley 25.345, y 80 de la LCT.

Telefónica de Argentina SA, se queja porque el sentenciante consideró aplicable al caso lo dispuesto en el art. 30 de la LCT, y con fundamento en la misma, la condenó a responder por el crédito de autos, sin atribuir responsabilidad alguna a la empleadora Caseros Comunicaciones SA.

Asimismo, cuestiona el encuadre convencional, la consecuente “extensión de las diferencias salariales”, así como por entender que no se atendió a la excepción de prescripción opuesta, y finalmente, el salario base de cálculo del monto de condena, atacando lo decidido en materia de costas y honorarios.

Por su parte, Caseros Comunicaciones SA, también recurre el régimen de costas.

Previo a analizar los referidos agravios,

considero útil señalar que llega firme a esta alzada, que la actora fue contratada por Caseros Comunicaciones, para desempeñarse en el stand de Telefónica de Argentina SA, ubicado en el Shopping Plaza Oeste, en tareas de venta y atención al cliente, con personal a su cargo.

Asimismo, no resultó controvertido en autos que la demandada y el tercero citado (Caseros Comunicaciones SA), estaban vinculados por un contrato comercial.

Así también, llega incólume la conclusión del sentenciante, relativa a que Caseros Comunicaciones despidió a la actora, sin invocación de causa, y sin abonar las indemnizaciones derivadas de dicha situación.

Por lo tanto, vista la forma en que quedó

planteada la situación de autos, corresponde que me aboque,

primeramente, al tratamiento de la queja de la demandada Telefónica de Argentina S.A., relativa a la responsabilidad por el crédito de autos,

lo que –a mi entender- incluye lo relativo a la titularidad del carácter de empleador.

Al respecto, considero que en el caso se configuró la situación descripta en el art. 29 de la LCT. Recordemos su texto: “Interposición y mediación, Solidaridad”, que enuncia: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social“.

Con la negrita, que obviamente me pertenece, he querido resaltar la preeminencia de la realidad (principio imperante en nuestra disciplina), que le permite soslayar al legislador las estipulaciones de las partes, con las que se busque travestirla.

Causa Nº 9.171/2011

Este principio hace prevalecer, en caso de discordancia, lo fáctico, es decir, lo que realmente ocurre, sobre lo establecido en documentos o que ha sido asentado de alguna manera.

En este sentido, digo que el principio de la realidad campea básicamente en los derechos fiscal, penal y laboral. En estos dos últimos casos, se parte de la base de que las partes vinculadas (querellante y querellado, en un caso, y trabajador y empleador, en el otro), no se encuentran en un pie de igualdad.

Desde la perspectiva de la relación laboral, ese vínculo contractual (y por supuesto, la relación), supone una desigualdad inicial, a priori, que sólo ficcionalmente equilibra el legislador. De allí que un hijo dilecto del principio de la realidad,

sea la irrenunciabilidad, el in dubio pro operario, etc.

Distinta resulta la lógica del derecho civil (aunque dejo expresamente afuera, el derecho de los consumidores), pues este parte de una igualdad inicial, reparada a posteriori por el legislador, sólo en caso de que se produzca el desequilibrio (abuso de derecho, fuerza mayor, etc.).

Por consiguiente, el principio de la realidad debe ser rector dentro y fuera del proceso judicial.

Destaco que, hace exactamente un par de años, al formular ante un curso plagado de especialistas en Derecho del Trabajo,

originarios de vertientes ideológicas absolutamente diversas, la pregunta de si la solidaridad en nuestra disciplina era regla o excepción, la asombrosa y unánime respuesta fue: la excepción.

Esto demuestra una abrumadora cosmovisión de la Ley de Contrato de Trabajo desde una teoría completamente descaminada,

porque la misma ley provee las herramientas para comprender los alcances, en el caso concreto del artículo 29, del modo correcto y sin necesidad de recurrir a otro cuerpo normativo: ambas empresas constituyen el empleador, y son solidarias, responsabilidad que se excepciona solo cuando acreditan haber cumplido con las obligaciones a su cargo.

En efecto, si tenemos presente la lógica que surge de la Ley de Contrato de Trabajo, en la que sabiamente el legislador originario recogiera el dato de la realidad de que, para el trabajador su empleador es uno solo, aunque se presente en forma múltiple. Ella misma nos lleva a comprender la inteligencia que entraña el artículo 29: la de la imposibilidad de distinguir entre empleador principal y accesorio, en el sentido que a estos términos les otorga el Código Civil, puesto que ambos tienen obligaciones “directas” para con el trabajador y “cruzadas” (o de control, que derivan en la obligación de cumplir cuando el otro no cumple, lo que no se podría conocer sin ese “control”).

Lo que puede ser accesorio, es la actividad nunca el empleador, bajo la óptica de los mandatos legales referidos.

Por eso, nada como los gráficos que nos permiten poner en blanco y negro los conceptos, a fin de evitar confusiones.

Según la redacción del articulado de tercerización en general de la LCT, el esquema es el siguiente:

T

A B

A: Empleador principal (cedente, contratista o subcontratista).

Quien cede total o parcialmente el establecimiento o explotación y quien contrate o subcontrate trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica.

B: Intermediario, cesionario, contratista o subcontratista.

T: Trabajador.

Causa Nº 9.171/2011

Destaco que he utilizado la variedad de denominaciones señaladas por la ley (arts. 29, 29 bis, 30 LCT), las que deben unificarse en la lógica reseñada ut supra, que anula la idea de principal y accesorio.

En este triángulo, se verifican dos clases de vínculos y tres relaciones: un vínculo comercial entre A y B, y dos relaciones laborales: entre A y T, y entre B y T.

La pregunta es sí las obligaciones generadas por estos vínculos laborales son independientes entre sí, y la respuesta es que no. Porque, precisamente, la solidaridad que funciona como regla y no como excepción, juega automáticamente a menos que A demuestre haber cumplido con las obligaciones a su cargo (lo cual no constituye “accesoriedad”, sino “condicionalidad”); de ello se deriva que tiene el peso del onus probandi, y que si no lo cumple, o demuestra la satisfacción de las obligaciones, debe responder.

Aplicando la idea al caso de autos, y su regla normativa (art. 29 LCT), resulta que ambas empresas demandadas constituyen el empleador y que, por lo tanto, son solidarias.

Responsabilidad que se excepciona solo cuando acreditan haber cumplido con las obligaciones a su cargo, circunstancia ésta que no se da en autos, como señalaremos, y se extiende a los conceptos en debate.

En efecto, siguiendo el cuadro graficado ut supra, el vínculo entre A y B, en relación con T, es “de empleador”, y si bien los incumplimientos de A solo generan responsabilidad si existieron antes por parte de B, de ello se deriva que tiene obligaciones propias, lo que se ve mucho más claro, cuando puede ser responsable ante los organismos de seguridad social, a pesar de que nada le deba B al trabajador.

En la especie, ambas demandadas reconocieron la existencia de la relación comercial, y la relación dependiente de la actora. Por lo que, tal como lo dispone el artículo citado, tanto el tercero intermediario como quien utiliza la prestación, resultan solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

Por otro lado, podría entenderse que también se da en el caso la hipótesis del artículo 30 de la LCT, tal como lo sostuvo el Sr. Juez de primera instancia.

Recordemos que el mismo reza que: "quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las...

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