Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 27 de Septiembre de 2013, expediente 48.571/2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 48.571/2011

SENTENCIA Nº 39778 JUZGADO Nº 27

AUTOS: “M.L.F. c.T. ARGENTINA S.A.

s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por ambas partes.-

  2. La parte demandada se agravia por cuanto la señora J. a quo concluyó que la actora debió haber sido remunerada en base a una jornada completa.

    Recuerdo que al demandar la actora afirmó haber prestado tareas en una ―jornada hebdomadaria de 36 horas, 6 horas diarias de lunes a sábado‖,

    modalidad que, a su entender, superaba el límite máximo que autoriza la ley conforme lo previsto por el artículo 92ter de la L.C.T.. Por su parte, la contraria denuncia que cumplía con su débito laboral en una jornada de 35 horas y que sus haberes eran liquidados en forma proporcional a su jornada. Destaca que, la jornada normal y habitual de la actividad es de 36 horas , siendo una jornada reducida, conforme las facultades previstas por el artículo 198 de la L.C.T. y la Resolución Nº 782 CCT Nº 130/75.

    Analizadas las constancias del expediente, considero que la accionada tiene razón en su planteo.

    En efecto, con fecha 28 de junio de 2010, el Ministerio de Trabajo emitió

    la Resolución 782, mediante la cual se homologara el acuerdo del 16 de junio del 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 48.571/2011

    mismo celebrado entre la F.A.E.C.y S., la UNION DE ENTIDADES

    COMERCIALES ARGENTINAS —UDECA—, la CONFEDERACION

    ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME— y la CAMARA

    ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, en cuyo artículo octavo se estableció

    que ―Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales...

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