Sentencia nº DJBA 153, 325 - AyS 1997 IV, 693 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 1997, expediente C 60498

PonenteJuez PISANO (MA)
PresidentePisano-Hitters-Negri-Laborde-Pettigiani-San Martín-Salas
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, N., L., P., S.M., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 60.498, "L.V., C.A. contra Z., M.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia rechazó la acción intentada contra el titular registral del automotor.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó su decisión en que no debe condenarse al titular registral de dominio del automotor cuando las constancias de autos resultan evidencias suficientes como para determinar que ha existido una total transferencia de la guarda del vehículo art. 1113 del Código Civil.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 13, 14, 15 y 27 de la ley 22.977, 1113 del Código Civil y la doctrina legal de esta Corte.

  3. El recurso es fundado.

Esta Corte, en la causa Ac. 45.860 (sent. del 26-XI-91) ha señalado la inaplicabilidad de la doctrina del Tribunal establecida en Ac. 27.012, "T.", ("Acuerdos y Sentencias", 1979-II-342) elaborada en torno al texto del antiguo art. 26 del dec. ley 6582 ya que el nuevo precepto legal "... acorde con el principio general de responsabilidad sentado en el art. 1113 del Código Civil, reitera en forma imperativa la del titular según los registros por su carácter de dueño...". A ello se añadió en dicho precedente que "...conviene recordar que aunque hubiere transferido la guarda de un vehículo a un tercero, la responsabilidad tanto de uno como del otro (dueño o guardián) resultan concurrentes y no son excluyentes, de donde la presencia de uno no excluye el deber de resarcir del otro (conf. causas Ac. 39.866, sent. del 21-II-89, Ac. 42.989, sent. del 2-VII-91)...". Y concluyóse "... Más a la par permite al dueño comunicar al Registro que otorgó la posesión del vehículo a un tercero (aviso de venta), comunicación que genera a su favor la presunción de considerarlo como aquél por quien el dueño no debe responder y que la cosa ha sido usada contra su voluntad, haciéndose eco de la terminología del art. 1113 antes citado..." (art. 27, dec. ley 6582, texto según ley 22.977).

Tal doctrina fue reafirmada en la causa Ac. 46.096 con voto en primer término del doctor L. (sent. del 17-III-92).

El tribunal a quo ha desinterpretado el alcance que se ha dado al art. 27 del dec. ley 6582 cuando no condena al titular registral de dominio del automotor por existir "... evidencias suficientes como para determinar que ha existido una total transferencia de la guarda del vehículo (Art. 1113 Cód. Civil...)" (ver pág. 365).

La exclusión que establece la sentencia no tiene apoyo en el texto del nuevo art. 27 del dec. ley 6582 que, como se destacara en la interpretación que recientemente le ha dado este Tribunal, apoyándose en el principio general de responsabilidad del art. 1113 del Código Civil "reitera en forma imperativa la del titular según los registros por su carácter de dueño", y sólo permite excluirla -también de conformidad a los supuestos del ordenamiento de fondo- cuando, merced a la existencia de la comunicación de venta al Registro, se reputa al adquirente o a quienes de éste han recibido el uso, la tenencia o la posesión del vehículo, como "terceros por quienes" (el transmitente) "no debe responder... y que el automotor fue usado en contra de su voluntad" (arts. 27, dec. ley 6582, según ley 22.977 y 1113 del Código Civil).

Por consecuencia, entiendo que cabe hacer lugar al recurso interpuesto, estableciendo la responsabilidad concurrente del titular del dominio del vehículo que causó los daños cuya reparación se demanda en autos.

Por ello, doy mi voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

En mi opinión el recurso no debe prosperar, ya que discrepo con la actual doctrina sentada -por mayoría- por este Tribunal en lo referente al alcance dado a la interpretación de la atribución de responsabilidad civil que efectúa el art. 27 del...

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