Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Diciembre de 2014, expediente COM 049860/2009

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “L.S.M. c/ BANCO SANTANDER RÍO S.A. s/ Ordinario” (Expediente N° 091.429, Registro de Cámara N° 049.860/2009), originarios del Juzgado del Fuero N° 9, Secretaría N° 18, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.I.M. (1) y D.M.E.U. (3).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO (1.) S.M.L. promovió demanda contra “Banco Santander Río S.A.” –ex “Banco Río de la Plata S.A.”- procurando que se condenara a este último al pago de la suma total de pesos sesenta mil ($

    60.000) en concepto de indemnización del “daño moral” que le habría sido irrogado por la presunta demora de la demandada en el cumplimiento de la sentencia recaída en el expediente N° 31.805/2001 seguido entre las mismas partes, todo ello con más sus intereses y las costas del proceso.

    En respaldo de su pretensión comenzó explicando que el día 12/03/2001 efectuó una denuncia policial –que derivó en la sustanciación de Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación la causa penal N° 7897 (expte. N° 31.805/2001) caratulada “L., S.M. s/ Denuncia”, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 42, Secretaría N° 106- a raíz de haber sido víctima de la sustracción de siete (7) cheques en blanco correspondientes a su cuenta corriente N° 301.212/7 del “Banco Río de la Plata S.A.”, sucursal N° 201, los cuales habrían sido completados ilegítimamente –por un total de pesos tres mil novecientos cincuenta ($ 3.950) y dólares estadounidenses un mil seiscientos veinte (U$S 1.620)- y presentados al cobro ante el banco girado.

    Afirmó que el demandado, para hacer efectivo el importe de dichos cartulares –pese a que la firma inserta en todos ellos era visiblemente falsa y distinta a la registrada en la entidad bancaria-, habría debitado de su cuenta el importe de pesos seiscientos ochenta con cuarenta y siete centavos ($ 680,47) y generado un saldo deudor por la utilización del giro en descubierto que, al mes de abril de 2002, habría ascendido a la suma de pesos cinco mil ochocientos ($ 5.800), circunstancia que habría derivado en su inclusión como deudora en la “Central de Deudores del Sistema Financiero” en el “Registro de Cuentacorrentistas Inhabilitados del BCRA” y en las bases de datos de las empresas difusoras de información crediticia, tales como “V.”, “Nosis”, etcétera.

    Dijo que, debido a esa injusta situación, el día 21/03/2003 inició demanda en los autos caratulados “L.S.M. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Sumarísimo” (expte. N° 78.937), que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 9, Secretaría N° 18, obteniendo sentencia favorable el 27/08/2007 conforme a Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación la cual el accionado resultó condenado a abonar a su parte la suma de pesos seiscientos ochenta y siete con cuarenta y siete centavos ($

    687,47), además de modificar el saldo deudor de su cuenta corriente y cursar las notificaciones pertinentes al BCRA y a las empresas difusoras de información crediticia a efectos de eliminar su inclusión en los registros de deudores del sistema financiero con motivo de la evolución de la cuenta corriente N° 301.212/7.

    Manifestó que el banco demandado quedó notificado de dicha sentencia en fecha 04/09/2007 y que no interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el pronunciamiento habría quedado firme el día 12/09/2007, no obstante lo cual aquél recién habría dado cumplimiento a la condena el 17/06/2008 tras haber sido intimado judicialmente a ello, transcurriendo así doscientos setenta y nueve (279) días durante los cuales se habría mantenido su injusta inclusión como deudora del sistema financiero en los registros de información crediticia por la suma de pesos cinco mil ochocientos ($ 5.800) en situación “5”, que equivale a “irrecuperable”, circunstancia que habría extendido injustificadamente su imposibilidad de obtener créditos bancarios o tarjetas de crédito y de solicitar la apertura de cuentas corrientes, ocasionándole ello quedar marginada del mercado financiero, más allá de verse afectada su imagen como empresaria y que resultara perjudicada su posibilidad de concretar negocios.

    Aclaró que si bien del informe emitido por “Veraz” que adjuntó como prueba documental surgiría que habría sido el “Banco Comafi S.A.” quien la habría informado como deudora “irrecuperable”, el Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación verdadero acreedor de la supuesta deuda sería el “Banco Río de la Plata S.A.”, estimando que ello podía obedecer al hecho de que aquél había adquirido la cartera de deudores morosos de este último, o bien parte de ella, entre la que se encontraría incluida su presunta deuda. Sostuvo que, no obstante ello, la responsabilidad por la información errónea seguiría siendo exclusivamente del banco demandado, tal como habría quedado determinado en la referida sentencia de fecha 27/08/2007 y se desprendería asimismo de su accionar, dado que sería ese banco quien finalmente habría gestionado su eliminación de los registros financieros.

    Finalmente, describió que el objeto de su reclamo consistía únicamente en el resarcimiento del “daño moral” que le habría sido irrogado no sólo por la demora del banco en cumplir la condena, sino también por el tiempo que habría permanecido injustamente incluida como “deudora irrecuperable” en la central de información financiera del BCRA y en los registros de las empresas difusoras de información crediticia.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada “Banco Santander Río S.A.” compareció al juicio a fs. 56/67, resistiendo el curso de la pretensión y solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.

    En ese sentido, comenzó articulando la excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que nunca habría sido titular de la relación jurídica que dio origen al presente reclamo, dado que quien habría informado a la actora como “deudora irrecuperable” durante el período reclamado –27/08/2007 hasta junio de 2008- no sería su parte, sino “Banco Comafi S.A.”, conforme había sido reconocido en la demanda y surgiría de Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación la documentación allí acompañada. Afirmó, en ese sentido, no haber informado a la accionante L. como deudora durante el lapso referido.

    Luego contestó subsidiariamente la demanda incoada, negando la autenticidad de los hechos invocados por la accionante en su escrito inaugural, entre ellos, que “Banco Comafi S.A.” hubiera adquirido la cartera de deudores morosos de “Banco Río de la Plata S.A.”, o bien parte de ella en la que se hubiera hallado incluida la deuda de L..

    Aseveró haber dado cumplimiento en tiempo y forma a la sentencia aludida, procediendo a abonar el monto de condena, modificar el saldo deudor de la cuenta corriente de la actora y efectuar las notificaciones pertinentes para eliminar a esta última del registro de deudores del sistema financiero dentro del plazo de diez (10) días fijado, el cual se habría extendido entre el 12/09/2007 y el 25/09/2007.

    Por último, impugnó la procedencia y cuantía del resarcimiento reclamado en concepto de “daño moral”.

    (3.) La accionante contestó a fs. 69/72 el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva solicitando su desestimación, con costas, con fundamento en que habría sido “Banco Santander Río S.A.” –no “Banco Comafi S.A.”- quien habría gestionado su eliminación como “deudora irrecuperable” ante el BCRA y cursado las comunicaciones pertinentes a las distintas empresas de información crediticia, agregando que el demandado no había manifestado imposibilidad alguna de dar cumplimiento a la condena, lo cual recién habría hecho al momento de interponer la excepción.

    (4.) A fs. 76 se difirió el tratamiento de la excepción de falta Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación de legitimación pasiva para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    (5.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 206/207 y fs. 242, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la demandada mediante las piezas que lucen agregadas a fs. 247/251 y fs. 253/257, respectivamente, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 263/269.

  2. LA SENTENCIA APELADA El fallo de primera instancia precedentemente aludido hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la accionante, condenando al demandado “Banco Santander Río S.A.” a abonar a aquélla –en el plazo de diez (10) días- la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) fijada en concepto de resarcimiento del “daño moral”, con...

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