Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2011, expediente C 87492 S

PonenteHitters
PresidenteNegri-Hitters-Genoud-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, G., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.492, "L., L.Á. contra D., H.M. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Z., en lo principal, confirmó la sentencia de primera instancia, modificándola al hacer extensiva la responsabilidad a la provincia de Buenos Aires.

Se interpuso, por esta última codemandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

La Cámara de apelación departamental confirmó el fallo de primera instancia -en lo sustancial- y lo modificó al hacer extensiva la responsabilidad al Fisco de la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en la doctrina de esta Corte y del juego armónico de los arts. 119 del decreto ley 9550/1980 y 9 y 13 de la ley nacional 9507. Por otro lado ordenó liquidar los intereses según tasa activa (fs. 636 vta./637).

Contra tal pronunciamiento, el apoderado de la Provincia de Buenos Aires, interpuso el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 116 inc. "e" ap. 4 y 119 de la ley 9550/1980 y de la doctrina de este Tribunal que cita relativa a la tasa de interés aplicable.

Denuncia particularmente que la sentencia recurrida se funda en las consideraciones vertidas por esta Suprema Corte en la causa L. 70.811, "V., Froilana c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ accidente" sin advertir que dicho pronunciamiento fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dispuso la aplicación al caso de lo establecido en Fallos 320:2841 ("Delgado Estela del Valle c/ Provincia de Buenos Aires").

En mi opinión el recurso prospera parcialmente.

  1. El tema propuesto a consideración en el primer agravio ya ha sido objeto de análisis por esta Corte en reiteradas oportunidades.

    No encuentro motivos que justifiquen el apartamiento del criterio que he sustentado en las causas Ac. 65.005, sent. del 25-VIII-1998; L. 67.483, sent. del 22-XII-1998, L. 70.811, sent. del 17-XI-1999, L. 81.930, sent. del 25-II-2009, entre otras; porque entiendo que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación solo resultan vinculantes para el caso en que se dictaron (arts. 31, 116 y 117 de la Constitución nacional) conforme mi voto en causas L. 63.016, sent. del 27-XI-1996; L. 64.703, sent. del 15-IV-1997; L. 70.811, sent. del 17-XI-1999; por todo lo cual, considero que lo resuelto por el tribunal a quo debe permanecer firme en ese sentido.

  2. En lo que respecta al agravio vinculado con la tasa de interés, este Tribunal ha fijado posición en casos sustancialmente análogos al aquí ventilado (art. 31 bis, ley 5827).

    Así, en las causas C. 101.774, "P." y L. 94.446, "G." (ambas sentencias del 21-X-2009) se decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "C.", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de B.", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, "R.", sent. del 7-IX-2005, entre otras).

    Ello autoriza a declarar procedente el agravio planteado y revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 6 de enero del año 2002, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

  3. En consideración a que el recurso prospera parcialmente, las costas de esta instancia se imponen en un 80% a la recurrente y en un 20% a la actora (arts. 68 y 289 C.P.C.C.).

    Con el alcance indicado voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación departamental que en lo principal confirmó la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, interpuso el apoderado de la Provincia de Buenos Aires el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 116 inc. "e" ap. 4 y 119 de la ley 9550/80 y de doctrina de esta Corte que cita, relativa a la tasa ordinaria de descuento que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa activa).

      Sostiene que al hacer extensiva la condena a la Provincia de Buenos Aires, el a quo favorece al actor con una doble indemnización, incompatible con la percibida en sede administrativa.

      Cuestiona la recurrente las consideraciones del fallo relativas a que la provincia no había opuesto defensa alguna al progreso de la demanda. Agrega, que el hecho de no haberse efectuado mención respecto de la indemnización que el actor percibiera en sede administrativa, no impidió que dicha circunstancia fuera puesta de manifiesto por el codemandado D.. Destacó la quejosa, además, que la percepción de dicha indemnización fue debidamente acreditada en autos mediante la remisión del expediente administrativo 2137-000244/95, cuyas copias certificadas fueron agregadas.

      Señala la quejosa, que la indemnización percibida por la actora voluntariamente es la que contempla la ley 9550/80, la cual excluye en forma expresa cualquier otra reparación. Advierte también que no fue planteada la inconstitucionalidad de la norma y que la solución adoptada se opone a lo decidido reiteradamente por la Corte Suprema de la Nación en casos similares.

      Critica, a todo evento, que se haya mandado aplicar intereses a partir del 6 de enero de 2002 a la tasa activa, cuando se ha mantenido la vigencia de los arts. 8 y 12 de la Ley de Convertibilidad y ello no se compadece con la doctrina legal de este Tribunal sentada a partir de la causa Ac. 43.858, que establece la aplicación de intereses a la tasa pasiva.

    2. El recurso debe prosperar parcialmente.

      1) Estimo conveniente reseñar las circunstancias particulares de este caso:

      1. El actor, agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, demandó en procura de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que aconteció el 18 de octubre de 1994 y del que resultó víctima cuando se trasladaba como acompañante en el móvil policial 10.073 de la Patrulla Bonaerense.

      2. La sentencia de origen sólo condenó al codemandado H.M.D. y la rechazó con relación al recurrente Fisco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 574 vta.).

      3. La Cámara confirmó el fallo en lo principal, modificándolo al hacer extensiva la responsabilidad al Fisco de la Provincia de Buenos Aires y mandar liquidar los intereses según tasa activa (fs. 636 vta./637).

      4. El actor, conforme resulta del expediente administrativo citado, percibió la suma de $ 1.232,00 en el mes de diciembre de 1996 (fs. 206/206 vta.), cuando aún se encontraba en trámite el proceso jurisdiccional.

      5. La demanda que dio origen a este proceso se inició el 15 de agosto de 1996 (fs. 13 vta.).

      2) No se me escapa que la Corte Suprema de Justicia en anterior composición juzgó, en el caso "V." (Fallos 315:1731), que el personal de las fuerzas armadas y de seguridad no podía reclamar la reparación de daños sufridos en actos de servicio por vía del derecho común, lo que conducía, en el caso concreto, a la desestimación de la pretendida indemnización con fundamento en el art. 1113 del Código Civil.

      En un supuesto de similares características (sólo que el reclamo se encontraba fincado en la ley 9688), el mismo superior Tribunal dejó sin efecto la sentencia dictada por esta Corte (L. 70.811, sentencia del 27-II-2002, "V., Froilana contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Accidente"), disponiendo la aplicación al caso de lo establecido en Fallos 320:2841 ("Delgado, Estela del Valle c/ Provincia de Buenos Aires") en el cual descalificó la interpretación del art. 112 inc. "e" ap. 3º del dec. ley 9550 (actual 116 según texto ordenado por decreto 1068/1995) realizada por esta Corte, al considerarla errónea frente al texto de la ley y destacó que el mismo "excluye expresamente la percepción de toda otra indemnización, subsidio o beneficio similar, entre los que corresponde incluir la prevista en la ley 9688".

      En dicho precedente del citado alto Tribunal, la esposa de un policía fallecido en acto de servicio demandó la indemnización de la ley 9688 ante un tribunal laboral. Posteriormente, pidió la indemnización especial del decreto ley 9550 (art. 112, inc. "e", ap. 3º; actual 116, según texto ordenado). El Poder Ejecutivo provincial rechazó el pedido por decreto, promoviéndose entonces una demanda contencioso administrativa en donde se solicitó la anulación del acto. Repárese que en este pleito la semejanza viene dada porque el actor primero inició la demanda para obtener la indemnización según las normas de derecho común y, luego, ínterin ésta se encontraba en trámite, solicitó el beneficio del decreto ley 9550/1993. La diferencia radica en que el recurrente percibió dicho beneficio, obteniendo luego una sentencia favorable fundada en el Código Civil.

      3) No encuentro configuradas las violaciones que la recurrente invoca para...

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