Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 19 de Octubre de 2015, expediente CNT 034018/2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII CNT 34018/2011 CA1 JUZGADO Nº 70 AUTOS: "LOPEZ NADIA GISELLE c/ B.A. DRESS S.A. Y OTROS s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apelan las partes, la sentencia de grado que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones indemnizatorias articuladas en el inicio.

    Disconforme con la regulación de honorarios, se presentan los letrados y el perito contador.

  2. Los agravios de la co-demandada B.A. Dress S.A. se encuentran dirigidos a obtener una solución contraria a la dispuesta en grado respecto de la justicia del despido decidido por su parte.

    Afirma que oportunamente intimó a la actora a retomar las tareas que había abandonado y ante su incumplimiento, resolvió su desvinculación en los términos del art. 244 L.C.T. Luego explica que la razón alegada por la trabajadora, consistente en la falta de pago de las remuneraciones de agosto de 2009, carecía de validez en la medida en que no se encontraba en mora.

    Fecha de firma: 19/10/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT 34018/2011 CA1 Ahora bien, en términos de la propia demandada, el no pago de los salarios reclamados por la actora no pudo configurar injuria pues no se encontraba vencido el plazo legal para su oblación. Sin embargo, no hay controversia en cuanto al momento del distracto que, por decisión de la propia empleadora ocurrió el 11/09/09.

    A partir de allí y por aplicación del artículo 128 L.C.T. que ordena que una vez vencido el periodo que corresponda, su pago se efectuará dentro de los siguientes cuatro días hábiles, un simple cálculo determina que el reclamo era justo.

    Encontrándose la actora reclamando el salario de agosto, el plazo para su pago en término feneció el viernes 4 de setiembre de 2009, de allí que la última intimación de la actora, efectuada el 07/09/09 fue oportuna y razonable, y la decisión que la desconoció y resolvió la extinción del vínculo, infundada.

    Limitado el agravio referido a la causa del despido, a la circunstancia ya analizada, sólo resta ratificar lo decidido en grado al respecto, así como las indemnizaciones que ello implica.

  3. Sobre la extensión de la jornada, conviene aclarar que si bien el ordenamiento laboral ha establecido una jornada legal (Ley 11544 y art. 196 L.C.T.), también habilita expresamente la celebración de contratos a tiempo parcial y/o jornadas reducidas (arts. 92 ter y 198 L.C.T.) y que, sobre el modo de probar su extensión, no hay regulación específica y mucho menos se ha establecido una presunción que disponga la preeminencia de la jornada denominada legal sobre las reducidas o parciales, a partir de la cual se habilite la inversión de la carga de la prueba dispuesta en el art. 377 CPCCN.

    Desde tal perspectiva, considerando que la registración del contrato de trabajo de la actora se efectuó bajo la modalidad de una jornada reducida, tal como surge de los recibos agregados por la propia demandante en el sobre de fs. 32, la prueba del Fecha de firma: 19/10/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT 34018/2011 CA1 efectivo cumplimiento de una jornada igual a la prevista en la Ley 11544 debió

    regirse por la pauta general del art. 377 CPCCN.

    La prueba ofrecida por la actora se limitó a la declaración de las testigos B. y C. (fs. 146I y 216I), que no fueron concretas precisas ni contundentes al definir el horario de trabajo cumplido por aquélla.

    1. que primero...

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