Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 4 de Marzo de 2016, expediente FMP 007369/2013/CA002

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 04 días del mes de marzo de dos mil dieciseis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “LOPEZ, M.E.J. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”.

Expediente FMP 7369/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr.

Eduardo P. Jiménez, Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones con motivo del recurso de apelación deducido y fundado por el Estado Nacional Ministerio de Salud de la Nación que luce glosado a fs. 176 en contra de la sentencia de primera instancia dictada a fs. 165/71 y vta.

La Dra. A.M.G., en representación de la parte apelante, se agravia por considerar que el juzgador no ha interpretado debidamente el análisis normativo respecto de la obra social demandada con relación a su mandante, aduciendo que el Ministerio de Salud de la Nación es solamente un organismo que se ocupa de formular políticas públicas de salud que deben ser implementadas a través de sus efectores de salud en cada una de las jurisdicciones.

Refiere que el actor posee la cobertura que, obligatoriamente, deben brindar los agentes del seguro a través del Programa Médico Obligatorio.

Luego de referirse a la personalidad jurídica de la obra social demandada, señala que aun cuando la misma está sometida a la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Servicios de la Salud, asume derechos Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JORGE FERRO , 1 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #16426145#147393950#20160307094714384 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA y obligaciones como las reclamadas en autos, razón por la cual considera que la acción promovida sólo debe prosperar en contra de dicho agente.

Señala que si el agente de seguro no pueda costear los insumos requeridos, puede solicitar su financiación al Fondo Solidario de Redistribución.

A. también que la sentencia establece una obligación de cumplimiento imposible pues las prestaciones médicas exigidas por los beneficiarios de las Obras Sociales son cumplidas a través de éstos.

Se agravia también de la imposición de costas dispuestas sobre su representada, estimando al respecto que se debería considerar las especiales características de la cuestión en debate donde no existe calidad de perdidosa en cabeza de su mandante.

Luego de realizar otras consideraciones al respecto, hace reserva del caso federal y pide que oportunamente se revoque el decisorio apelado en lo que fuera materia de agravios, con costas.

A fs. 179/82, el Dr. C.A.R. en su calidad de apoderado de la obra social demandada, procede también a apelar y expresar agravios en contra de la sentencia de primera instancia.

Se agravia por cuanto la misma ha sido dictada teniendo en cuenta sólo las consideraciones de la parte actora vertidas en su libelo de inicio, sin tener en cuenta el cuadro normativo vigente en materia de prestaciones médico asistenciales a las cuales se encuentra obligado un agente de seguro de salud.

Entiende que la resolución judicial que hace lugar al amparo debe ser revocada por cuanto la cobertura requerida a brindarse es arbitraria y no cumple con la normativa vigente emanada del Ministerio de Salud ni resulta conforme lo establecido por la ley de obras sociales.

Refiere que la resolución del aquo ordena a su representada a proveer de materiales con especificaciones técnicas que orienten la prescripción Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: J.F. , 2 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #16426145#147393950#20160307094714384 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA encubierta de determinado producto y de origen importado, en franca contraposición a la normativa vigente en la materia.

Se refiere al contenido de la Resolución 201/2002 y aclara que jamás existió por parte de la obra social negativa a cumplimentar con las prestaciones que necesitaba el amparista de acuerdo a la patología clínica que presenta ya que se le ha ofrecido la cobertura de prótesis de características similares en aspectos técnico y funcional a la prótesis solicitada por el médico tratante.

Dice que el accionar de su mandante no ha vulnerado norma alguna ya que jamás existió por parte de la obra social negativa de cumplimentar con las prestaciones que necesitaba el amparista.

Efectúa otras fundamentaciones, a las cuales también remito en honor a la brevedad, hacer reserva del caso federal y pide que se revoque el decisorio apelado con expresa imposición de costas a la parte actora.

A fs. 183 apela también los honorarios regulado al Dr. D.R.D.V. por considerarlos altos y los propios por considerarlos bajos.

Concedidos que fueran los recursos interpuestos a fs. 184 y vta., los mismos son evacuados a fs. 185/88.

Ordenada que fuera la elevación de estas actuaciones a la Alzada, se dicta a fs. 193 el llamado de autos para sentencia, de modo que las mismas se encuentran en condiciones de ser resultas.

Con el propósito de lograr un adecuado orden expositivo en el presente voto, he de analizar en primer lugar las cuestiones que fueran motivo de agravio por parte de la Obra Social demandada, adelantando mi opinión en cuanto confirmar la resolución de primera instancia recurrida a tenor de los argumentos que paso a exponer.

El amparista presenta una amputación sobre rodilla derecha e incapacidad motora, parcial y permanente, razón por la cual su médico tratante le ha indicado una prótesis para amputación supracondilea, cono de enchufe Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JORGE FERRO , 3 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #16426145#147393950#20160307094714384 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA sistema perfect leg laminados en resina acrílica y fibra de carbono; suspensión mediante liner de silicona con revestimiento externo en tela reforzado y aros erimetral auto retentivo con válvula de expulsión (sin perno); unidad de rodillas monocéntrica C-LEG 3 generación con resistencia hidráulica en la fase de apoyo e impulsión controlada por microprocesador y servomotores que regulan la resistencia de flexo-extensión en tiempo real que le brinda al paciente seguridad y movimiento; pie con quilla y resorte en forma de c construido en fibra de carbono para permitir mejor apoyo y despegue en las diferentes fases de la marcha; alineación estática y dinámica mediante laser de postura y acabado cosmético en acrílico de alto impacto para protección de rodilla.

En su escrito postulatorio, el actor relata que requiere la prótesis indicada de forma urgente por el deterioro que posee y que corre riesgo de ruptura y de lesiones (véase la documental aportada a fs. 1/21).

Alega además que habiendo solicitado la prótesis a su obra social, esta se la denegó por no poseer cobertura y que existen otras opciones que sustituyen de manera parcial o compensatoria las características de la prescripción médica (véase fs. 11).

Así las cosas y de conformidad con lo que vengo sosteniendo en los temas de salud, he de reiterar que no basta con lo que dispone la obra social, especialmente si se tiene en cuenta que la opción que ofrece al afiliado constituye una solución parcial o compensatoria a su dolencia.

Además, la legislación en la que intenta sostener su postura la apelante en su recurso, es infraconstitucional y no contempla aquellas normas de jerarquía superior que son de aplicación.

He afirmado en diversos precedentes que el derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido de que vale para todos los hombres, desde y para siempre.

Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: J.F. , 4 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #16426145#147393950#20160307094714384 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas.1 En igual sentido, corresponde recordar el criterio sostenido por el Alto Tribunal en cuanto considera que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.2 Ha manifestado igualmente que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. 3 A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Ley Suprema), se ha reafirmado en reiterados pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —

comprendido dentro del derecho a la vida—, destacando la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. 4 CFAMDP, “López Andrea

  1. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00.

Véase la doctrina sentada en Fallos: 302:1284; 310:112.

Fallos: 316:479, votos concurrentes.

Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social -

Estado nacional s/ amparo ley 16.986" del 1° de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del Sr...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR