Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Septiembre de 2015, expediente CNT 062150/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 62150/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77395 AUTOS: “LOPEZ, M.J. C/ EURO FOOD ARGENTINA S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 54 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de septiembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA.

G.E.M. dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada como consecuencia de los recursos de apelación articulados por las demandadas y por la parte actora a fs. 295/301 y 233I/234I, respectivamente contra la sentencia definitiva dictada a fs. 285/294. A fs. 236I/238II, la parte actora contestó agravios.

II- Me referiré en primer lugar al planteo recursivo de la parte demandada.

Llega firme a esta alzada que el contrato de trabajo habido entre el Sr. L. y Euro Food S.A. se extinguió por voluntad del primero expresada en la comunicación del 17 de agosto de 2012. Asimismo, tampoco se discute que la multiplicidad de causales invocadas por el trabajador fueran resumidas por la sentenciante anterior en “incorrecta registración de su remuneración, errónea categorización y deuda salarial de horas extras” (ver fs. 286 in fine).

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta la prueba rendida en autos a la luz de los agravios expresados por la parte demandada, considero Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA que a pesar de las discrepancias que señalaré a continuación con respecto a lo decidido en la instancia anterior, la suerte de la recurrente no se altera.

III-El primer agravio está dirigido a conmover lo decidido en torno a las deficiencias en la registración en lo que a la categoría laboral del actor se refiere y, a mi juicio, el planteo en este aspecto es atendible.

Las partes están de acuerdo en que el CCT aplicable es el 401/05, la diferencia radica en que el actor sostiene que está mal categorizado y pretende que se lo registre como “jefe de cocina” (categoría 7 en la escala salarial) y la demandada argumenta que su categoría era la de “analista administrativo” (categoría 6 en la escala salarial) en la cual estaba registrado y revistaba.

El artículo 10 del CCT 401/05, está referido a las Categorías y Funciones, y expresa que “La obligación genérica de todo trabajador, es la de prestar aquellas tareas propias de su Categoría y Calificación Profesional, que se determinan seguidamente en forma enunciativa y no taxativa”. A continuación en cuanto al Jefe de Cocina, expresa: “Es la máxima autoridad para dirigir al personal de cocina, distribuyendo las tareas relacionadas con las distintas necesidades y especialidades del servicio, conforme a las modalidades de la prestación. Esta categoría existe cuando, por la importancia del servicio y la organización de la cocina asó lo exijan” (el subrayado me pertenece).

A mi juicio las tareas o funciones descriptas, indudablemente están referidas a las faenas que se realizan en el ámbito exclusivo de la cocina, requiriéndose para ello un conocimiento específico y técnico vinculado con las tareas de preparación de alimentos que se desarrollan en ese ámbito.

El Analista Administrativo, en cambio “es aquel que releva y analiza la gestión administrativa, distribuye tareas entre el personal auxiliar generando información para sus superiores”.

Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V La descripción formulada...

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