Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 27 de Mayo de 2016, expediente CSS 012916/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 12916/2012 AUTOS: “L.L. ESTELA c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I. Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 7, que resolvió: hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. L.E.L. declarando diferenciales los servicios que prestó para Telefónica de Argentina S. A. durante el período comprendido entre septiembre de 1988 y octubre de 1993, acorde a lo previsto en decreto 2371/73; ordenó a la ANSeS a que en el plazo de treinta (30) días dicte una nueva resolución respecto del beneficio peticionado, teniendo en cuenta los prorrateos de años y servicios acreditados, liquidando, en su caso, los haberes retroactivos que correspondan; impuso las costas por su orden ( art. 21de la ley 24463) y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, apeló la demandada –

ANSeS-.

II. La resolución impugnada le causa agravio, porque: a) el Juez «a quo» tuvo por acreditado en parte el carácter de servicios diferenciales realizados por la actora, a los efectuados por el peticionante en el período de referencia para obtener el beneficio y b) el plazo impuesto para el cumplimiento de la sentencia.

III. Analizadas las circunstancias del caso, considero que la actora trabajó en Telefónica de Argentina S. A., durante los siguientes períodos:

Empleador Desde Hasta Telefónica de Argentina S. A 10 10 77 31 12 77 Telefónica de Argentina S. A 1 1 78 19 2 78 Telefónica de Argentina S. A 20 2 78 31 10 90 Telefónica de Argentina S. A 1 1 91 31 10 93 Telefónica de Argentina S. A 1 11 93 30 6 94 Telefónica de Argentina S. A 1 7 94 30 9 98

IV. Sobre los mismos solicitó el reconocimiento como diferenciales, conforme a lo dispuesto en el decreto 2371/73, de aquellos servicios prestados desde 20/2/78 y hasta el 31/10/93, a fin de obtener el beneficio de PBU–PC y PAP.

V. Siendo así, cabe recordar, que este Tribunal in re: “G., J.C.c./ ANSeS s/

Prestaciones varias”, ha reconocido que: “el carácter tuitivo de las prestaciones de la Seguridad Social hace que, en caso de duda, deban extremarse los medios tendientes a dilucidar las cuestiones planteadas, porque de lo contrario se pone en situación de indefensión al peticionante, debiendo los organismos actuar razonablemente, valorando los distintos elementos de prueba y armonizándolos con las circunstancias fácticas –ausencias de pruebas...

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