Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2016, expediente L 119138

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.138 "López, J.A. contra Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otro/a. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Trenque Lauquen hizo lugar parcialmente a la acción deducida y a la aclaratoria requerida por la parte demandada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 416/432 vta. y fs. 450/451, respectivamente).

El Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 452/464 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 472.

Dictada a fs. 482 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En virtud de lo resuelto por este Tribunal en la causa L. 118.131 "V." (res. del 3-XII-2014) y posteriores, corresponde responder afirmativamente al interrogante planteado (art. 31 bis, ley 5827 y modif.).

      1. En el citado precedente, esta Corte recordó que la carga pecuniaria establecida en el art. 56 de la ley 11.653, establecida en cumplimiento del mandato constitucional dirigido a la protección del trabajador (arts. 14 bis, C.. nac.; 39, C.. prov.), tiende a asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del actor del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable.

        Asimismo, estableció que la incorporación de la excepción a la mentada carga dispuesta por la ley 14.552 no constituye más que una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los remedios extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica -comprensiva de capital, intereses y costas- en caso de sentencia de condena.

        Desde esta perspectiva, este Tribunal concluyó que la exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los estados provinciales (conf. CSJN, L.118.XXII "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" Fallos: 311:1835; sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de revisión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

        En consecuencia, se resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma legislativa introducida por el art. 86 de la ley 14.552 en el segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial.

      2. La reiteración de pronunciamientos emitidos con ulterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.552, en casos sustancialmente análogos al presente (vgr. L. 118.390 "G.", res. de 26-III-2015; L. 118.168 "Grisman", res. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch", res. de 1-IV-2015; L. 118.045 "Chocobar", res. de 1-IV-2015 y L. 118.193 "Liporache", res. de 1-IV-2015; entre otras), y toda vez que no se advierten razones que justifiquen apartarse de la doctrina allí establecida, autoriza a adoptar la decisión que aquí se propicia (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

    2. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

      Voto por la afirmativa.

      Los señores jueces doctores G., P. y K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión en igual sentido.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    3. El tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, e hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.A.L., por la que reclamó -con fundamento en disposiciones del derecho común- el cobro de una indemnización integral por los daños y perjuicios provocados por la incapacidad derivada de la dolencia que contrajo como consecuencia de las tareas que desarrolló como docente en distintos establecimientos educativos dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

      Para así decidir, tuvo por acreditado en la primera cuestión del veredicto que el día 4 de diciembre de 2008, mientras se encontraba dictando clases en la Escuela Media nº 202 de la localidad de Casbas, sufrió una fuerte disfonía que le provocó irritación y cefalea; habiendo iniciado el procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557 por ante la Comisión Médica nº 13 de Bahía Blanca, esta última, el día 28 de abril de 2010, determinó una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 16%, y por la cual percibió de Provincia ART SA la suma de $ 28.800 (v. fs. 416 y vta.).

      Con sustento en el peritaje médico, el tribunal juzgó probado que el actor padece disfonía funcional irreversible secundaria a una laringitis crónica que lo incapacita en un 24,4%. Sostuvo el juzgador que si bien dicho porcentual resultaba inferior al establecido por el experto en su...

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