Sentencia de Sala B, 4 de Septiembre de 2014, expediente FRO 013015339/2012/CA002

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 4 de septiembre de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13015339/2012 “LOPEZ JORDÁN, C.A. y otros c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la AFIP-DGI y Estado Nacional (fs. 235/239) contra la sentencia nº 52/13 y aclaratoria n° 59/13 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por C.A.L.J., S.E.M., N.N.M., N.M., L.A.M., J.J.M. y O.G.V.B. y ordenó que se deje sin efecto el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias que se realizan en los respectivos haberes de los actores; procediendo al inmediato reintegro a partir de la interposición de la demanda de las sumas que en concepto de impuesto a las ganancias hayan sido retenidas de los haberes de pasividad, a las que se aplicará el interés equivalente a la tasa activa sumada promedio mensual del B.N.A. para sus operaciones de descuento; e impuso las costas a las demandadas vencidas (fs. 224/226 y 231 y vta.).

Concedido el recurso y ordenado correr traslado (fs. 240), fue contestado por la actora (fs. 241/246). Elevados los autos a la Alzada (fs. 255), fueron recibidos en esta Sala “B”, quedando en condiciones de resolver (fs. 256).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Expresan los representantes de la AFIP-DGI y del Estado Nacional que les agravia la sentencia por cuanto hace lugar a la acción de amparo, siendo que la cuestión en trato requiere un proceso en el que se garantice un mayor debate de las partes, por lo que la vía elegida no resulta la adecuada para dirimir el litigio. Dicen que al respecto existe abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citando sus conclusiones.

    Agregan que no se ha cumplimentado con el reclamo administrativo previo, es decir, que no se ha agotado la vía administrativa que da paso a la instancia judicial previsto por el artículo 81 de la Ley 11.683.

    Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Consideran que es el actor quien debe alegar y probar el agravio irreparable que sustenta el amparo y debe acreditar que no existen otras vías idóneas para tutelar su presunto derecho, advirtiendo que en el caso no se ha demostrado este extremo.

    Señalan, sin perjuicio de lo expuesto, que de acuerdo a la documental arrimada por la contraria y de su escrito de demanda surge que algunos de los actores se jubilaron en los años 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011, indicando con ello que la supuesta situación que plantean es de vieja data, lo que demuestra el uso abusivo de esta vía urgente y expedita.

    En cuanto a la jurisprudencia de la CSJN citada por el a quo en relación a los principios del sistema previsional en el que rige la regla de la proporcionalidad que debe existir entre el haber pasivo y el haber activo, remarcan que en el presente caso la aplicación del impuesto no afecta las condiciones de vida ni el bienestar de la persona, como tampoco se acredita que afecte una parte sustancial del haber de los actores y mucho menos que resulte confiscatorio.

    Sostienen que hay que acudir al plexo normativo vigente en la materia y entonces la Acordada 20/1996 de la CSJN constituye el punto de partida, preguntándose por qué el magistrado de primera instancia hizo caso omiso de la misma.

    Indican que dicha A. consagra una exención y por lo tanto quien se encuentre comprendido en ella no debe tributar ni en actividad ni en la pasividad, solucionando la cuestión al emplear un concepto jurídico abierto, que debe ser llenado en cada caso conforme el contenido de la legislación local.

    En síntesis, entienden que para determinar si alguien queda comprendido en la Acordada 20/1996 de la CSJN debe evaluarse primero si es funcionario judicial, que se encuentra definido en el ámbito santafecino en la Ley 11.196, y si no lo es, no quedará comprendido. En segundo lugar comprobar si siendo funcionario judicial, su remuneración es equiparable o no a la de un Juez de Primera Instancia, debiendo aclararse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 13.178 correspondía a un Juez de Primera Instancia de Circuito, y después Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación de la vigencia de dicha ley (agosto 2011) a un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

    Analizando la situación de los sujetos a los que no se les retenía, aducen que entra a jugar la Acordada 56/1996 de la CSJN, a la que adhirió la CSJSF mediante Acta 31/2000, consagrándose una deducción y no una exención.

    Remarcan por último que para los actores C.A.L.J. y J.J.M. el fallo resultaría conforme a derecho, no así para el resto de los accionantes que al jubilarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 13.178, el juez de primera instancia con el que deberían compararse sería el Juez de Circuito.

  2. ) La parte actora inició acción de amparo en fecha 28/11/2012 tendiente a que se deje sin efecto en sus respectivos haberes previsionales el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) y se restituyan las sumas oportuna e indebidamente retenidas por tal concepto, en tanto dicho proceder de la Administración Pública –dicen- de manifiesta arbitrariedad e ilegalidad, implica la lesión, restricción y violación de derechos y garantías constitucionales. Invocan para ello lo que consideran la normativa aplicable (fs. 104/117).

    En primer lugar corresponde analizar la vía del amparo utilizada por los actores, por cuanto resulta materia de agravio.

    L a acción de amparo se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales y que su apertura requiere circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA ilegitimidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave que sólo puede ser reparado acudiendo a esta acción expeditiva, considero, que estos extremos de excepción se presentan en el caso bajo examen.

    En efecto, deben ponerse de resalto los derechos invocados en la demanda, como son los de igualdad tributaria, integralidad del beneficio previsional, intangibilidad de las remuneraciones y derechos patrimoniales. Por ende, a la luz de los derechos aparentemente afectados, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee el actor para protegerlos.

    Se trata en el caso de una cuestión de puro derecho, que se limita a confrontar la situación de los actores con la normativa referida e invocada por estos, cuestión que no requiere de mayor debate o prueba que exceda el trámite propio del amparo, ni que impida ejercer adecuadamente el derecho de defensa de las partes o presente una complejidad tal que no pueda ser resuelta por esta vía. Corresponde en consecuencia el rechazo del primer agravio expresado.

  3. ) A fin de tratar la cuestión principal planteada en la demanda, resulta conveniente a modo de reseña citar la legislación invocada por las partes.

    La Ley 20.628 del 31 de diciembre de 1973 sobre impuesto a las ganancias regulaba en el art. 20 las exenciones a dicho tributo. En consonancia con las pautas constitucionales, el inc. p) consideraba exentos: "Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las provincias.

    Quedan comprometidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales, nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia".

    A su turno, el inc. r) eximía "Los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 5 Poder Judicial de la Nación exentas, de acuerdo con lo dispuesto en los incs. p) y q)".

    En 1996, el Congreso de la Nación dictó la ley 24.631 en la cual disponía, en su art. 1°, inc. a) "Deróganse los incs. p), q) y r), del art. 20".

    La CSJN dictó, en consecuencia, la Acordada n° 20/96 del 11 de abril de 1996; en ella se declaró "la inaplicabilidad del art. 1° de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incisos p) y r), de la ley 20.628, texto ordenado por decreto 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación".

    En iguales términos se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante Acordada n° 20/96 de fecha 24/04/1996.

    Mediante Acordada N° 56 del 27 de septiembre del año 1996, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo saber al Administrador General que debía instruir a la Subsecretaría de Administración para...

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