Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 6 de Mayo de 2015, expediente CIV 057406/2008/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 57.406/08 -Juzg.108- “L., H.E. c/T., C.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L., Héctor Enrique c/

Tavella, C.A. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 610/622, recurre Federación Patronal Seguros S.A. por los agravios que expone a fs. 677/683 -contestados a fs. 701/702- y Berkley International Seguros S.A. por los de fs. 691/698 -contestados a fs. 706/709-.

    Cuestiona Federación Patronal Seguros S.A. la valoración de la prueba, la atribución de responsabilidad, el monto fijado por daño moral, por incapacidad sobreviniente, el tratamiento psicológico y los intereses reconocidos.

    Berkley International Seguros S.A. se queja por la mecánica del hecho, la valoración de las constancias acompañadas, el encuadre normativo, la valoración de las constancias de la causa penal y la atribución de responsabilidad.

  2. En la instancia de grado se hizo lugar a la demanda entablada por medio de la cual el actor reclamó los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente ocurrido el 24 de febrero de 2.008, siendo aproximadamente las 7:30 hs., en circunstancias en que el automóvil Fiat Duna, dominio AJN 243, circulando por la Avda. R., de esta ciudad, al llegar a la altura de 10.200, fue embestido por un Renault Clío dominio BCY 773 y un Volkswagen Golf, dominio DZZ 189 conducidos ambos en sentido contrario, que habrían invadido el carril por el cual circulaba el actor.

  3. Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término las quejas de las citadas en garantía vertidas sobre la atribución de la responsabilidad en el caso, referidas a la responsabilidad Fecha de firma: 06/05/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA asignada, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    No negada la ocurrencia del hecho y tratándose el caso “sub examine” de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113, párrafo 2do., segunda parte, del Cód Civil, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, para fracturar el nexo causal, debiendo revestir, a los fines indicados, las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-548, fallo 40.602; ED 122-234, fallo 39.331; entre otros).

    Por ello, correspondía a las recurrentes que imputan mutuamente la responsabilidad a los conductores de los rodados asegurados, acreditar alguno de los eximentes de responsabilidad de los mencionados, circunstancias que -adelanto- no se encuentran probadas en el caso.

    En este sentido, atento a las quejas de Berkley International Seguros S.A., debo aclarar que el silencio de los emplazados puede estimarse como un reconocimiento de los hechos que relatara el actor en su escrito constitutivo del proceso, haciendo presumir la verdad de lo narrado cuando no existen otras pruebas que lo contradigan. En este sentido, si bien los codemandados no comparecieron a contestar demanda -declarándose posteriormente su rebeldía-, lo cierto es que sí lo hicieron sus citadas en garantía.

    No obstante ello, ponderando las constancias aportadas, no propondré modificar la solución a la cual se arribó.

    Los informes periciales de fs. 130/133, 375/379 y 485/488 de la causa penal labrados con motivo del hecho (ver causa n° 27798 que Fecha de firma: 06/05/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE...

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