Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 25 de Octubre de 2013, expediente 15.999/2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 15.999/12

SENTENCIA Nº 39838 JUZGADO Nº 62

AUTOS: “L.G.A.C./ FUNDACIÓN MADRES

DE PLAZA DE MAYO S/ LEY 22.250

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta Sala, por los recursos de apelación planteados por ambas partes contra la sentencia que hizo lugar al reclamo, y por la regulación de los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes. A fs. 262/263 y 260 se contestaron los agravios.

  2. Se agravia el accionante por la decisión del señor J. a quo que rechazó el pedido de aplicación de la sanción prevista en el artículo 80 de la LCT, mientras que la accionada lo hace por considerar errónea la fecha que tuvo por válida como fin de la relación laboral, con las consecuencias que ello entraña,

    y aplicó la multa prevista en el artículo 18 de la Ley 22.250.

  3. Los agravios son diversos, pero por cuestiones de orden metodológico considero conviene iniciar el análisis por el planteado por la demandada, respecto de la fecha de finalización del vínculo decidida en la anterior instancia.

    El magistrado de grado no otorgó validez a la cartular enviada por la recurrente finalizando la relación laboral en enero de 2011, (que conforme lo manifestado por la accionada, fue devuelta por ser insuficiente el domicilio denunciado), atento el carácter recepticio que tienen las comunicaciones. En su lugar, consideró concluido el vínculo a través de la misiva librada por el 1

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    Expediente Nº 15.999/12

    trabajador en Agosto de 2011. La quejosa plantea que la imposibilidad de practicar la notificación no le es imputable, atento que dirigió la misiva al domicilio denunciado por el actor, que es el que figura también en su documento de identidad.

    En efecto, la demandada insiste en los efectos extintivos de la comunicación que oportunamente dirigió al actor el 06/01/11 -calificada por el "a quo" como inválida-, que la eximiría de abonar el fondo por cese laboral devengado hasta agosto del mismo año. Admite que si bien este despacho fue devuelto por el Correo Argentino por "domicilio insuficiente", esa...

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