Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Junio de 2012, expediente 316/11

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012

Poder Judicial de la Nación “LÓPEZ GIRAL

JAVIER FERNANDO c/

BANCO NACIÓN

ARGENTINA s/

ORDINARIO”, N° 316/11

(JUZGADO FEDERAL

DE SALTA N° 2)

ta, 13 de junio de 2012

VISTOS:

El recurso de apelación deducido por el actor a fs.

169 y fundado a fs. 175/178.

A la cuestión planteada, el Dr. Renato Rabbi-

Baldi Cabanillas dijo:

  1. Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra el decisorio de fs. 162/168 que rechazó en todas sus partes la demanda iniciada a fs. 12/15 vta. e impuso las costas a la parte vencida.

  2. De lo resuelto en primera instancia Sostuvo el magistrado interviniente que las partes se encontraban de acuerdo en que el actor fue, al tiempo de los hechos objeto de este proceso, cliente del Banco Nación, sucursal M., en el cual tuvo una cuenta corriente y una caja de ahorro y que en cambio diferían respecto a la condición de deudor del Sr. L.G., negada por éste y afirmada por la accionada, y en lo atinente a las consecuencias perjudiciales que el accionante alegó haber sufrido como consecuencia de que el banco accionado,

    reputándolo deudor, lo haya informado al Banco Central.

    Explicó que el accionante dijo no deber nada al banco y que el obrar de su contraria era ilegal, tanto por haberlo tenido como deudor como por haber comunicado tal circunstancia al Banco Central.

    Prosiguió relatando que el Sr. L.G., adujo que por la situación descripta se vio imposibilitado de acceder a un crédito en otra entidad 1

    financiera, de obtener una tarjeta así como de realizar una operación en un conocido centro comercial de esta ciudad.

    Puso de igual modo de manifiesto que la demandada profirió una versión en todo opuesta a la de su contraparte,

    habiendo expuesto que como consecuencia de tres operaciones que el demandante hizo en la sucursal M. extrajo una suma mayor a la que tenía como saldo total, de lo que surgió una diferencia que no fue cancelada. Así las cosas, continuó, el banco indicó que la comunicación al Banco Central fue legítima.

    Luego de las consideraciones que anteceden el a quo destacó, con fundamento en la prueba pericial producida, que el saldo deudor existió y el actor debió saberlo, ya que conocía desde antes cual era el saldo total de su caja de ahorros, conociendo cuando concretó las tres extracciones que de esa forma había retirado una suma mayor a la que tenía disponible.

    Señaló así también, con base en el informe técnico de mención, que el banco tenía derecho a comunicar al Banco Central la situación de este deudor y que la suma adeudada no fue saldada.

    Sobre tales bases, rechazó las afirmaciones del actor relativas a la inexistencia de la deuda y en consecuencia las pretensiones indemnizatorias que consideró indisolublemente ligadas a tal circunstancia.

    Acerca de estas últimas subrayó la fragilidad de la prueba tendiente a acreditar los perjuicios alegados, analizando los informes y las testimoniales obrantes en autos.

  3. De los agravios A fs. 175/178 se agravió el accionante de la sentencia recurrida en cuanto afirma que las partes están de acuerdo en que el demandante fue, al tiempo de los hechos objeto de este proceso, cliente del Banco Nación, sucursal M., en el cual tuvo una cuenta corriente y una caja de ahorro. Al respecto reputó de falsa aquella afirmación en lo atinente a la cuenta corriente, sosteniendo que jamás poseyó una en la entidad bancaria de mención, por lo que tampoco obtuvo una chequera ni la posibilidad de generar un débito bancario o descubierto.

    Poder Judicial de la Nación En ese orden de ideas, aseguró que una caja de ahorro legalmente no puede generar un crédito bancario, no es fuente de financiación, encontrándose vedada por la “Comunicación A 3336” del Banco Central de la República Argentina la posibilidad de que un servicio de ese tipo dé origen a una deuda. Sobre el punto evocó el informe de la pericia producida en autos.

    De igual modo, indicó que la resolución recurrida no constituye una derivación razonada de los hechos y del derecho vigente,

    habiendo ignorado el a quo, según refiere, el grosero error del sistema operativo del banco que generó el saldo deudor. Citó los artículos 1109 y 902

    del Código Civil, así como doctrina y jurisprudencia referidas a esas normas.

    Por otra parte, expresó su disconformidad con el decisorio impugnado en tanto puso de manifiesto que “la pericia estableció

    que en el año 2002, en el que ocurrieron los hechos, una suma como la de $

    USO OFICIAL

    7.400 podría retirarse de las cajas atendidas por empleados del banco,

    mientras que por cajero automático era posible retirar hasta $ 400 por día. Ello coincide con la versión de la demandada, de la que nada dijo el actor en su demanda, en la que se limitó a su saldo deudor, guardando silencio sobre las tres extracciones demostradas por la pericia”.

    En lo concerniente a estas aseveraciones y luego de descalificar las apreciaciones del sentenciante sobre su supuesta intencionalidad, precisó que si bien la pericia fue realizada por un perito idóneo y profesional, la fuente de datos en que se basó es enteramente de los registros de la propia demandada, los cuales son manejados por ella unilateral y exclusivamente. Advirtió sobre la diferencia existente entre la cuantía del saldo deudor denunciado por su parte y por la demandada -$ 246,92- , y el informado por el perito -$ 326,29-, señalando que ha quedado demostrado con ello que han cambiado la información del movimiento de sus cuentas en las tirillas de ATN.

    Prosiguió explicando que la hipótesis del accionado sobre el origen del saldo queda desmentida a partir de la operación matemática que resulta de restar a los $ 7473, 71 –saldo total-, $200 –primera supuesta extracción-, luego nuevamente $200 –segunda supuesta extracción- y finalmente $ 7400 –retiro del banco-. Apuntó que de las deducciones 3

    realizadas se obtiene como saldo la suma de $ 326,29 y no de $ 246,92.

    Reparó en que este último monto se corresponde con el que él indicó como imputado a su parte en carácter de deuda, así como resulta coincidente con el comprobante extendido por el banco y con las afirmaciones de este último.

    Se agravió asimismo el recurrente de lo manifestado por el juzgador según el cual “el saldo deudor existió y el actor debió saberlo, porque antes sabía cuál era el saldo total de su caja de ahorros y porque cuando concretó las tres extracciones, sabía que de esa forma había retirado una suma mayor a la que tenía disponibilidad”.

    Sobre el punto calificó que en aquella época, en pleno “corralito”, el propio Banco hacía las conversiones de la caja de ahorros en dólares a pesos cuando eran sumas menores, por lo que los saldos que se acreditaban no eran determinados sino que podían variar. Por otra parte,

    expuso, la caja de ahorros era utilizada frecuentemente para depositar documentos de cobro (cheques) los que se acreditaban y modificaban así el saldo permanentemente.

    Destacó también que el Banco no tenía derecho a comunicar al Banco Central la supuesta deuda, sino que tenía que ser él el notificado de la existencia del saldo para que tuviera la posibilidad de arbitrar los medios necesarios con el objeto de dar respuesta o para defenderse respecto de una deuda que no contrajo.

    Añadió que el silogismo es sencillo, “si el sistema que se ofrece al público tiene fallas, produce error e implica daños”.

    Invocó la teoría de los actos propios para descalificar la conducta de su contraria quien habiendo generado por error la deuda, la informó al Banco Central.

    Hizo reserva de recurso extraordinario federal.

  4. De la contestación de los agravios A fs. 182/185 la accionada expuso que el recurrente no expresó agravios en el sentido que la ley ritual en su art. 265

    manda, por lo que solicitó se declare firme al pronunciamiento dictado en la anterior instancia.

    Seguidamente contestó las afirmaciones de su contraria, señalando que se encuentra plenamente acreditado que el actor tuvo 4

    Poder Judicial de la Nación una caja de ahorros y una cuenta con la que operaba, y opera una tarjeta de crédito, lo que según refirió, resulta indefectible a los efectos del financiamiento de la operatoria con tarjeta de crédito.

    1. también en la falta de impugnación de la pericia contable agregada en autos y consideró de aplicación el art. 63 del Código de Comercio. En este mismo sentido aludió a jurisprudencia atinente a los fundamentos y efectos de la aplicación del art. 473 del CPCCN,

    señalando que ha quedado precluida la oportunidad procesal para impugnar,

    observar o pedir explicaciones de la pericia producida en autos.

    Respecto de la imputación al Banco de la Nación Argentina de haber cambiado la información de la cuenta del actor en las tirillas de ATN (cajero automático), manifestó que más allá de ser falaz y técnicamente imposible, el ataque articulado resulta impropio en la apelación,

    habida cuenta de la improcedencia de someter a juzgamiento de la alzada USO OFICIAL

    cuestiones no tratadas en el proceso. Citó doctrina.

    Asimismo, compartió la valoración de la pericia contable efectuada por el a quo, descalificando los agravios de su contraria esgrimidos sobre el punto.

    A continuación describió el modo en el que los sucesos se produjeron y el origen de la comunicación de la deuda al Banco Central de la República Argentina.

    Finalmente, reparó en la falta de prueba acerca de la frustración de las operaciones que el actor dijo haber sufrido en razón del informe del Veraz e indicó que no media una relación de causalidad entre el supuesto obrar antijurídico que se atribuyó al banco demandado y el malogro de algún negocio inmobiliario por lo que la acción resulta inadmisible. Hizo reserva del caso federal.

  5. Cuestiones preliminares a) De la alegada falta de fundamentación del recurso deducido por la actora Sobre el particular, el art. 265 del CPCCN dispone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

    Cabe señalar que “por expresión de agravios...

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