Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 15 de Febrero de 2017, expediente CNT 039011/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 39011/2013 - LOPEZ D.T. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 15 de febrero de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 143/146 (actora) y fs. 148/150 (demandada).

Corridos los pertinentes traslados, son contestados a mérito de las piezas obrantes a fs. 152/153 (actora) y fs. 154/161 (demandada).

Asimismo, a fs. 142 el letrado apoderado de la parte actora, por propio derecho, apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- Por razones de método, trataré inicialmente el recurso interpuesto por la parte actora.

En primer lugar, la quejosa se agravia del VMIB tenido en cuenta en el fallo de grado.

Estimo que el agravio debe prosperar.

En efecto, observo que el VMIB de $10.000 considerado por el Sr. juez “a quo” no se compadece con las remuneraciones que surgen del informe de la AFIP obrante a fs. 88/89, para los doce meses anteriores a la fecha del siniestro.

En tal sentido, tal como señala la recurrente, el VMIB que corresponde tener en cuenta asciende a $11.786,73 (141.518,39/365*30,4) (ver remuneraciones en informe AFIP obrante a fs. 88/89 para los meses noviembre 2011 a octubre 2012).

Por lo expuesto, propongo hacer lugar al agravio bajo análisis y considerar, a los efectos de calcular la indemnización, un VMIB de $11.786,73.

Consecuentemente, la prestación dineraria que corresponde al actor en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 asciende a $54.529,77 (53*11.786,73*4,3%*2,03).

Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20093867#171887965#20170215094534998 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

III- En segundo lugar, la actora se agravia del fallo de grado en cuanto omitió actualizar la prestación dineraria conforme el índice RIPTE, en los términos de la ley 26.773.

Estimo que el agravio debe prosperar parcialmente.

Al respecto, observo que el magistrado que me precede señaló erróneamente que la ley en cuestión no resulta aplicable al presente caso en virtud de que la fecha del accidente resulta ser anterior a la fecha de su entrada en vigencia.

Lo cierto es que, teniendo en cuenta que el accidente aconteció el 1/11/2012 y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 inc. 5 de la ley 26.773, dicha norma entró en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, esto es el 26/10/12, estimo que asiste razón a la recurrente en cuanto a que resulta plenamente aplicable al caso de autos.

Ahora bien, con respecto a la forma de aplicación del índice RIPTE, considero que de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20093867#171887965#20170215094534998 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –

los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art...

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