Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 24 de Octubre de 2014, expediente CIV 088946/2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 88946/2006 “L.C., M.E. y otro c/ De LAUDO, D.O. s/daños y perjuicios”

Expte: 88.946/06 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “L.C., M.E. y otro c/ De LAUDO, D.O. y otros s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 433/438, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI -

SEBASTIÁN PICASSO –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia dictada a fs. 433/438 rechazó la demanda entablada por J F V y M E L C –en representación de su hija V N L

    V- contra D O L, A F R y su aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”.-

    El fundamento desestimatorio se centró en que no existió impericia o negligencia en el accionar del demandado, sino que el accidente tuvo lugar por la omisión de vigilancia en que ha Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA incurrido el Sr. B quien se encontraba al cuidado de la menor por delegación de sus padres.-

    Contra dicho pronunciamiento apelaron los accionantes, quienes expresaron agravios a fs. 511/5154, los cuales no fueron replicados por los emplazados a fs. 521/524.-

    Por su parte, la Defensora Pública de Menores, alza sus quejas a fs. 527528, adhiriendo a los fundamentos vertidos por los demandantes.-

    En su expresión de agravios, los actores solicitan que se revoque la sentencia en crisis y se admita la acción incoada por su parte, por considerar que el Sr. Juez “a quo” ha realizado una errónea valoración de los elementos probatorios.

    Entienden que no se ha valorado la declaración testimonial brindada en sede penal por el testigo presencial B, y que no se ha tenido en cuenta que el demandado fue declarado rebelde, sin que se le haya aplicado el efecto sancionatorio que ello implica.-

  2. - De modo preliminar al tratamiento de los agravios vertidos por las partes, creo oportuno efectuar un detalle de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    Se trata de un accidente ocurrido el día 13 de abril de 2006, a las 17:30 horas aproximadamente, en la calle F. al 411, de la localidad de P., Provincia de Buenos Aires.

    Refieren que, en momentos en que el codemandado R terminaba de realizar las maniobras de descarga de material de construcción con su camión en la casa de un vecino, la mano de su hija quedo aprisionada en la compuerta trasera de dicho rodado por una mala maniobra del emplazado, lo que le ocasionó diversas lesiones por las cuales reclama.-

    A partir de ello, endilga responsabilidad al accionado, por la comisión del evento, solicitando se lo condene a abonarle la reparación pecuniaria reclamada en el escrito inaugural.-

    Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Juez de la anterior instancia dictó sentencia rechazando la demanda promovida por considerar, que en la especie no existió una conducta negligente o imprudente que pudiere serle achacado al conductor del camión.-

  3. - A pesar de que, en rigor, los agravios no satisfacen el recaudo del art. 265 del Código Procesal, porque no contienen una crítica concreta y razonada a los fundamentos que concretamente expusiera la Sra. Juez de grado para fundar el rechazo de la demanda, en aras al respeto al derecho constitucional de defensa en juicio, intentaré dar respuesta a esas endebles quejas, reiterando en lo sustancial los argumentos brindados en la instancia anterior.-

  4. - El ordenamiento procesal vigente adhiere al sistema en cuya virtud la falta de contestación de la demanda y la rebeldía del emplazado, constituyen fundamentos de una presunción simple o judicial (arts. 60 y 356 inc. 1° del Código Procesal), de modo que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparencia o el abandono, importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte. La ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía, no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa. Por ello, la declaración de rebeldía no implica que el juez deba acoger favorablemente una pretensión u oposición que carezca de algún requisito de admisibilidad. Para ello el juez debe partir de la verdad presunta de los hechos contenidos en la demanda y meritar si del análisis de la prueba fluye su confirmación (conf. esta S., L.L. t. 107, p. 614 y L.L. t. 134,p. 249; S. “B”; E.D. t. 25,p. 718; Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 202/203, 4ta. reimpresión).-

    Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA 5°.- Sentado lo expuesto, corresponde precisar que, por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le basta con probar el perjuicio sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil, L., J.J. “Obligaciones”, T. IV-A, pág. 598, nº

    2626, “Estudio de la reforma del código Civil”, pág. 265 y “Código Civil Anotado”, T. II-B, pág. 462; B., G.A...

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