Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 17.388/08

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

17.388/08.

TS07D43452

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43452

CAUSA Nº: 17.388/08 - SALA VII – JUZGADO Nº: 41

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “LOPEZ, ANDRES C/ EMAVA

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial al reclamo actor por el despido indirecto del caso viene apelada por el actor y los codemandados Sr. J.O.D.R. y “Peugeot Citroen Argentina S.A.”.

También hay recurso de la perito contadora y del Dr. H.,

por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les han regulado, mientras que los codemandados apelantes cuestionan la totalidad de los emolumentos porque los aprecian elevados (v.

fojas 607 vta. y fs. 608).

II. Por razones de índole metodológica conviene abocarse en primer lugar al recurso del codemandado SR. J.O.D. RIO

quien se presentara por su propio derecho y en representación de las empresas “J.O.D.R. S.R.L.” y “E.S.” (v. fs.

616/628).

Se agravia porque se tuvo por válido el despido indirecto en que se situó el actor el día 19/12/2007 invocando como causal de injuria negativa de tareas, desconocimiento de su real fecha de ingreso como también deuda salarial (v. teleg. de fojas 29).

Con ese fin ataca que en el decisorio se haya tenido por demostrado que el actor laboró sin solución de continuidad desde el año 1996 en el mismo lugar y con un mismo empleador físico,

aunque primero para J.O.D.R.S. y luego para E.S., realizando en un primer momento tareas de mantenimiento de las instalaciones para luego realizar tareas mecánicas y de conducción, hechos que al no encontrarse registrados en la documentación de las demandadas, evidenciaría la conducta fraudulenta asumida por la patronal (ver fundamentos a fs. 601).

Puntualiza así que el “a-quo” habría incurrido en un error de apreciación de las pruebas producidas calificando de “mentira alevosa” lo invocado por el actor acerca de que prestó tareas de manera ininterrumpida hacia su parte “o cualquiera de las dos empresas que integro y represento” (sic, v. fs. 616 vta. y sgtes.).

Dice que su actividad profesional la canalizó a través de dos empresas: “J.O.D.R. S.R.L.” que se constituyó en el año 1974 en plena actividad deportiva del Sr. D.R. quien era piloto profesional de automóviles, empresa destinada a organizar el negocio vinculado con las propias actividades automovilísticas profesionales, y al entrenamiento y preparación de pilotos de alta competición. Aduce así, por las razones que expone, que hacia el año 1998 la empresa prácticamente quedó sin actividad comercial y ante la necesidad de encontrar nuevos emprendimientos, junto a su hijo, en el año 2.000 constituye otra empresa que denominan “E.S.”, ésta última comenzó con la organización de cursos de manejo avanzado para particulares y empresas incorporándose luego a la actividad societaria la realización de eventos y producción de material fílmico para hacia el año 2.005 incorporar el servicio de testeo de automóviles.

Sobre esta base afirma que resultaría evidente que ambas empresas fueron constituídas para atender actividades y realidades bien diferenciadas, por lo que – al contrario de lo decidido en grado- ningún ánimo fraudulento hubo ni hay detrás de ellas.

17.388/08.

Insiste así en su tesitura de que el actor laboró para la S.R.L. en el autódromo de Tigre desde el 1/06/97 al 30/05/98

inicialmente mediante un contrato de aprendizaje sin relación laboral, y que desde el 1/06/98 hasta el 31/05/99 bajo relación de dependencia cumpliendo tareas de ayudante en el mantenimiento del parque. Aduce que de junio 1999 a abril de 2004 el actor no trabajó ni para su persona ni para ninguna de las dos empresas y que recién el 1/04/2004 vuelve a laborar, esta vez, para “E.S.” realizando tareas como personal de mantenimiento para luego,

hacia el mes de Enero de 2006, tareas de testeo de automóviles.

Concluye así que mientras el actor prestó servicios para “alguna de mis empresas, ha estado debidamente registrado, y durante el lapso que no lo ha hecho, obviamente no, por lo que en modo alguno puede endilgársele ningún tipo de responsabilidad por ello” (sic); con lo que considera que el “a-quo” consideró

incorrectamente las pruebas producidas.

Pero, a pesar de su esmerada exposición no veo que logre desbaratar lo ya resuelto en la primera instancia.

Ello es así por cuanto la prueba testifical del caso (v.

S. fs. 246, M. fs. 430, N. fs. 446, R. fs.

463, M. fs. 509) da noticia cierta de la fecha de ingreso como del tipo de tareas que denunciara el actor al inicio, así

también de señalar al codemandado Sr. J.O.d.R. como la persona que le daba las instrucciones al actor (arts. 90 L.O., 386

del C.. Procesal, “pcipio. primacía de la realidad”, art. 26

L.C.T.).

En efecto, N., R., M. y M., resultan coincidentes en señalar que el Sr. L. hacia el año 1996 comenzó

a trabajar en el predio donde la parte demandada explotaba, entre otras cosas, la escuela de conducción avanzada de automóviles,

respaldando sus dichos en la circunstancia de haber estaba los dicentes trabajando con anterioridad al actor en dicho lugar;

presupuesto de hecho que encuentra luego correlato con los dichos de S. quien, si bien se desempeñaba en la estación de servicios expendedora de nafta cercana al lugar de tareas del actor, no resulta menos cierto que afirmó verlo al Sr. L. ir a cargar nafta con los autos que se utilizaban en la escuela y vistiendo remera con el logotipo del codemandado Sr. J.O.D.R..

No empece a lo dicho las disquisiciones que nuevamente reitera en esta instancia el recurrente de las impugnaciones que en su ocasión articulara contra estos testimonios, habida cuenta que focaliza su demérito en que los testigos no precisarían las fechas y/o en el uniforme que utilizaría el actor y,

concretamente, no logra desbaratar el probado hecho de que el Sr.

L. se estaba desempeñando para el codemandado Sr. D.R. en el predio sito en la localidad de Tigre. Por otro lado, su discrepar en punto a los dichos de R. y N., diciendo que solo eran los caseros del predio y que la primera de las nombradas no habría trabajado para su parte, no resulta eficaz máxime cuando es dato firme del peritaje contable que las accionadas no han exhibido a la experta listado con determinación de los períodos correspondientes de los empleados que habrían trabajado para las firmas; sólo fueron puestas a disposición las rúbricas y las hojas móviles correspondientes al Sr. L. (v. fs. 552 pto. 1.4, arts.

90 L.O., 386 y 477 del C.. Procesal, “pcipio. de la carga dinámica de las pruebas”).

Creo conveniente aquí recordar que tal como dice H.D.E. en su “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo 2, que “…la voz latina “indicium” es una 17.388/08.

derivación de “indicere”, que significa indicar, hacer conocer algo. Esta función la cumple el indicio, en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado, es decir, sin que medie ninguna representación de éste (ni oral, ni escrita, ni por reproducción de imágenes o sonidos). De acuerdo con ésto, entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”.

En el concepto de indicio debe considerarse principalmente el hecho fuente de prueba, pero también la relación lógica que existe entre aquél hecho y el que se pretende probar,

que se conoce mediante una operación mental del sujeto que lo valora, es decir el argumento probatorio que permite darle al primer hecho el carácter de prueba del segundo. Precisamente se habla de argumentum o signum para referirse al indicio

.

En virtud de ese argumento probatorio que suministra el hecho indicador, el juez infiere con mayor o menor seguridad,

es decir, como algo cierto o simplemente probable, la existencia o inexistencia del hecho que investiga: esa inferencia se conoce como presunción judicial, que es diferente del argumento probatorio que le sirve de causa (ver obra citada, pág. 601)

.

Quiere decir así que con base en el elemento indiciario que brinda la testifical corresponde en el caso la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, denominado así por la doctrina procesal moderna. Este principio se expresa a través de un conjunto de reglas excepcionales de distribución de la carga de la prueba, que hace desplazar el onus probandi del actor al demandado, o viceversa según el caso apartándose de las reglas usuales “para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva (ver en igual sentido, esta S.V. in re “Barbe, J.M. c/ Metrovías S.A.”, Sent. 36.961 del 17-09-03).

Por otro lado, de los testimonios aportados a la causa no se infiere el supuesto invocado por el recurrente relativo a que en el lapso del mes de junio de 1999 a abril de 2.004 el Sr.

L. no habría trabajado para ninguno de los codemandados y/o que de ser cierto de haberlo visto a L. trabajar en aquel período “…lo sería para otras empresas o personas que también usufructuaban el predio…” (sic, v. fs. 624 vta.). Por lo cual,

esto que destaco, sumado a lo apuntado en los considerandos que anteceden, me forma convicción de que, tal como se decidiera en grado el actor L. laboró sin solución de continuidad con un mismo empleador físico, Sr. J.O.D.R., sea en una primera época bajo la formalización de la S.R.L. y/o luego ingresado para E.S.; habida cuenta el indicio cierto de la presencia física del codemandado D.R. en la vinculación laboral del actor.

Es respaldo idóneo también en orden a ello el peritaje contable de autos que da cuenta que tanto “E.S.” como “J.O.D. Río S.R.L.” poseen un socio en común (codemandado Sr. D.R.) y un domicilio en común (R. Palma Ruta 27...

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